Concepto Nº 184 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 04-12-2018 - Normativa - VLEX 815074041

Concepto Nº 184 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 04-12-2018

EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Fecha04 Diciembre 2018
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No. 61.504

25000 – 2336 – 0002015 - 00456 01




REPARACION DIRECTA-Falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la justicia



DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia del consejo de estado


Al respecto ha establecido el Consejo de Estado lo siguiente: “…El defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia se produce en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no constituyan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionan con ésta de manera directa o indirecta…”



RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Por el defectuoso funcionamiento de la misma


Una vez esbozado los anteriores elementos, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto tendiente a que se CONFIRME la sentencia de primera instancia, dado que se configuran las causales para declarar la responsabilidad de la Justicia, por el defecto funcionamiento de la misma, en la medida que, el camión de propiedad del actor, estaba bajo las órdenes del Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá y no tomó las medidas para garantizar por la integridad del vehículo luego de dictarse la medida de embargo que atendió la policía nacional, por las razones que se esbozarán a continuación:



CADUCIDAD DE LA ACCION-Se considera que la misma no operó


Con respecto a la caducidad de la acción, se considera que la misma no caducó, debido a que el articulo 164 lit. i de la ley 1437 de 2011, establece “ Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Como no resulta posible en el presente caso establecer cuándo ocurrió la acción u omisión que tuvo como consecuencia la pérdida del vehiculo, se debe considerar la fecha en que se tuvo o “debio” tener conocimiento del daño, y no se ve otra diferente que aquella en la que el SIJIN oficialmente indica que no tiene en su poder el vehículo (21 de marzo de 2013), independientemente de que tan diligente o no haya sido el porpietario en reclamar la devolución del vehículo, así haya dejado pasar casi dos años sin hacer nada para que se lo devolvieran después de levantado el embargo. Aquí lo relevante es cuando tuvo conocimiento del daño, y no se observa que sea posible antes del oficio de la SIJIN, ya mencionado.


RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Por la pérdida del vehículo de propiedad del actor, a título de defectuoso funcionamiento de la justicia


RESPONSABILIDAD-Elementos por la posible falla en el servicio


DAÑO ANTIJURIDICO-Por pérdida del camión el cual conformaba su patrimonio bajo la modalidad de activo, que como tal, generaba ingresos a su propietario.



EMBARGO-Existe prueba que fue aprehendido por la sijin en cumplimiento de un deber legal, quien advirtió que no quedaba bajo vigilancia policial



RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL-No aparece prueba que el juez de conocimiento hubiera hecho gestión para trasladar el automotor a un lugar seguro


Tampoco aparece una demostración de diligencia por parte del despacho del Juez 8° ibídem, que indique un seguimiento y verdadera custodia sobre el estado del automotor, conducta que sin lugar a dudas, infiere una falla en el servicio materializada en el defectuoso funcionamiento de la justicia



FALLA EN EL SERVICIO-Materializada en el defectuoso funcionamiento de la justicia




















CONCEPTO No. 184/ 2018


Bogotá, D.C, 27 de noviembre de 2018


SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A

Consejero Ponente: Dr. Martha Nubia Velásquez Rico

E. S. D.


EXPEDIENTE: 25000 – 23 – 36 – 000 - 2015 - 00456 00 (61.504)

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa.

ACTOR: Distribuidora Nacional de Carga.

DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – Policía Nacional .



Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida/ Se configuró la falla en el servicio derivada del funcionamiento defectuoso de la justicia, en la medida que el despacho judicial, no tomó las medidas necesarias para asegurar una debida custodia del vehículo durante el tiempo que duró a órdenes del Juzgado.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.


  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda.


La sociedad Distribuidora Nacional de Carga – DINALCARGA LTDA, a través de apoderado judicial, el 3 de febrero de 2015, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Policía Nacional de Colombia, para que se declare la responsabilidad y la consecuente condena al pago de daños y perjuicios generados con la pérdida del vehículo de su propiedad con ocasión del deterioro y pérdida del vehículo tipo camión, MARCA Chevrolet, modelo 1996 de placas UFP 541 dentro de la acción ejecutiva iniciada por la Financiera Delta Bolivar contra el actor por el incumplimiento del pago de una obligación dineraria, que originó el embargo y retención del vehículo a cargo del Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue llevado a los patios con el fin de inmovilizarlo por parte de la Policía Nacional de Colombia.


Relata el actor, que el 17 de febrero de 1999, Delta Bolivar instauró demanda ejecutiva en contra del actor y dentro de las medidas solicitadas, se ordenó por parte del Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá el embargo y secuestro del vehículo MARCA Chevrolet, modelo 1996 de placas UFP 541 de propiedad de DINALCARGA LTDA. En cumplimiento de la medida preventiva, el vehículo fue aprehendido por parte de la Policía el 13 de marzo de 2000 y fue ubicado en Depósitos y Bodegajes de los aparcaderos “Córdoba”, ubicado en la carrera 9 No 4 – 33 de Bogotá y mediante oficio No 131 de la SIJIN fechado ese mismo día, el camión quedó puesto a disposición del Juzgado 8° antes mencionado, indicando que el automotor quedaba bajo su responsabilidad y el parqueadero era particular y no contaba con vigilancia policíal.


El 13 de marzo de 2000, el apoderado de Delta Bolivar, solicitó al Juzgado 8° ibídem el secuestro del vehículo aprehendido, solicitud que fue concedida mediante auto del 11 de abril del mismo año y para ello, se comisionó al Inspector Distrital de la respectiva zona.


El 15 de junio del mismo año 2.000, el Juzgado 8° antes mencionado, ante la ausencia de oposición al mandamiento de pago por parte del demandado, ordenó seguir adelante con la ejecución del título y el remate de los bienes embargados.

El 6 de septiembre de 2004, el apoderado de Delta Bolivar solicitó al Juzgado 8° ibídem hacer valer la prelación legal del vehículo referido como garantía única del proceso ejecutivo, en la medida que el automotor se encontraba involucrado en un proceso penal que se llevaba en el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, quien a su vez, había ordenado el retiro del vehículo de las bodegas de la SIJIN para llevarlo a un parqueadero diferente, sin que se pusiera en conocimiento de dicho despacho tal actuación (Fl 46 y 47 cuaderno proceso ejecutivo). Es así como, el 17 de septiembre de 2004, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, ordenó oficiar al respectivo juzgado 52 penal antes mencionado, para que le informara dónde y en qué estado se encontraba el carro. (fl 48 y 49 del cuaderno proceso ejecutivo).


Posteriormente, el 10 de diciembre de 2004, Serafín Herrera Moreno, persona que manejaba el vehículo al momento de la aprehensión, presentó al Juzgado 8° Ibídem, derecho de petición para que le devolvieran el vehículo, dado que había sido desvalijado y trasladado del sitio en el que se había asignado. (Fl 50 cuaderno proceso ejecutivo). Esta petición se rechazó, en la medida que, las autoridades judiciales no responden derechos de petición, sino, que sus pronunciamientos se hacen mediante autos y providencias.


Mediante auto del 15 de marzo de 2005, el Juzgado 8° acude nuevamente a preguntarle al Juzgado 52 Penal sobre el lugar de ubicación del vehículo y el estado del mismo, cuestión que fue respondida mediante oficio No 718 del 27 de julio de 2005, comunicando que el vehículo nunca había sido trasladado de lugar por parte de la autoridad penal, debido a que, el automotor se encontraba a órdenes del Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. (folio 60 y 61 del cuaderno del proceso ejecutivo)

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