Concepto Nº 189 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 05-12-2018 - Normativa - VLEX 815074037

Concepto Nº 189 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 05-12-2018

Fecha05 Diciembre 2018
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Exp. No. (62013)

18001-23-31-000-2011-00302-00

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Solicitud de decretar la nulidad de liquidación bilateral



OBJETO DEL CONTRATO-Jurisprudencia del consejo de estado.



RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia



INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-Fundamento legal



LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL-Existen tres clases: de común acuerdo, unilateral por la entidad contratante y judicial.


Existe en nuestro ordenamiento jurídico tres clases de liquidación de los contratos estatales: de común acuerdo, unilateral por la entidad contratante y judicial. La liquidación de común acuerdo o voluntaria de los contratos ya señalados, se efectúa dentro del término establecido en los pliegos de condiciones o en los términos de referencia o del acordado en el contrato. En defecto de tal señalamiento o a falta de acuerdo, procede practicarla dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato o a la fecha del acuerdo de voluntades que la disponga.

Ahora, si el contratista no se presenta a la liquidación voluntaria o si las partes no logran acuerdo sobre el contenido de la misma, ella será practicada directa y unilateralmente por la entidad contratante y se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado, susceptible del recurso de reposición, para lo cual la administración, al tenor del artículo 44, numeral 10, literal d) de la ley 446 de 1998, sustitutivo del 136 del C.C.A., dispone de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes para practicarla o, en su defecto, de los cuatro (4) meses siguientes previstos por la ley para efectuar la liquidación de común acuerdo. Si la entidad contratante no liquida unilateralmente el contrato dentro del término de seis (6) meses ya señalado o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, el interesado "podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.


LIQUIDACION BILATERAL-Salvedades en el acta de liquidación bilateral de un contrato estatal


Respecto a las salvedades que se pueden plasmar en el acta de liquidación bilateral, la jurisprudencia ha sido clara al expresar que “constituye requisito de la acción contractual la existencia de la inconformidad, que debe quedar en forma clara, concreta y especifica en el acta de liquidación bilateral.

Este criterio rige tanto en vigencia del Decreto-ley 222 de 1.983, como en vigencia de la Ley 80 de 1.993, y la Ley 1150 de 2.007. En relación con las dos primeras disposiciones, la tesis se aplicó con fundamento en un criterio jurisprudencial y legal, y frente a la última ley aplica, además, por disposición normativa expresa en tal sentido el art. 11.

La Ley 1150 de 2007, no admite que las partes se declaren a paz y salvo o que guarden silencio frente a las reclamaciones que deben o debieron tener para el momento de la suscripción del acta de liquidación bilateral, y sin embargo, a pesar de ello, luego acudan a la jurisdicción a solicitar una indemnización por los daños que sostienen haber padecido”.

De otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro que para demandar es necesario que las partes hayan dejado constancias en el acta de liquidación, de forma clara, concreta y específica, si ésta se hizo de manera bilateral. Exigencia que rige para el Estado y para el contratista.

A pesar de lo anterior, las partes no se pueden demandar mutuamente. Los hechos que sirven de fundamento a una reclamación deben ser expuestos a más tardar al momento de la suscripción del acta de liquidación, o proyectarse desde allí hacia el futuro, de forma que se pueda suponer que ellas realmente están disponiendo de sus derechos y obligaciones de forma clara y libre.



LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO-Se dio y quedó formalizada conforme lo establece la normatividad contractual vigente para la época



ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO-Salvedades consignadas








CONCEPTO No. 189/2018


Bogotá D.C., 5 de diciembre de 2018



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente

Doctora MARTHA NUBIA VELASQUEZ RICO

E. S. D.


EXPEDIENTE: 18001-23-31-000-2011-00302-00 (62013)

ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

ACTOR: E.S.E. FABIO JARAMILLO LONDOÑO

ACCIONADO: MUNICIPIO DE BOLIVAR


Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida, que denegó las súplicas de la demanda // caso en el que el contratista solicita decretar la nulidad de liquidación bilateral del 28 de julio de 2010 // Temas: Salvedades en el acta de liquidación bilateral, carga probatoria //el incumplimiento contractual //.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:

  1. ANTECEDENTES

    1. Demanda:


El 26 de mayo de 20111, la Empresa Social del Estado denominada FABIO JARAMILLO LONDOÑO E.S.E. a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, radicó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda contentiva de Acción Contractual en contra el Municipio de Solano, con el fin de que se liquide judicialmente el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES EN SALUD No. 001 celebrado el 18 de Septiembre de 2009 entre el Municipio de Solano y la Empresa Social del Estado Fabio Jaramillo Londoño E.S.E. cuyo objeto era “prestar al municipio de SOLANO-CAQUETA por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa los servicios profesionales tendientes a la sensibilidad de la población del Municipio de Solano en la participación social y comunitaria de las zonas urbana y rural, en la fijación de procesos políticos, sociales y culturales que permitan identificar estrategias de promoción y prevención, en torno a los proyectos según el Plan Territorial de Salud del Municipio aprobado, detallado en los proyectos a ejecutar del PICO, POA, parte integral del mismo, cuya cuota inicial se fijó en SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS ($627.578.900) M/CTE. El plazo de ejecución se fijó en 105 días calendario”. Además solicita se ordene al Municipio de Solano el reconocimiento y pago a favor de la ESE FABIO JARAMILLO $303.803.826 correspondientes al 48.41% de la ejecución contractual no reconocida por el interventor del contrato pero efectivamente ejecutada por el contratista.


La parte actora solicitó la liquidación judicial del convenio interadministrativo No. 001 del 18 de septiembre de 2009, con fundamento en las siguientes razones:


  1. Sostuvo que el negocio jurídico celebrado con el Municipio de Solano en realidad corresponde a un Contrato interadministrativo y no a un Convenio, por cuanto las voluntades que concurrieron a su formación pretendían satisfacer no un “interés común" sino intereses disímiles, pues mientras el Municipio requería la prestación de un servicio, la ESE vendió el servicio a cambio de una contraprestación, así las cosas, en dicha negociación el Municipio fue el contratante y la ESE Fabio Jaramillo Londoño la Contratista.


  1. Adujo que dicha forma contractual "se encuentra enunciada en el numeral 4, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 como causal de contratación directa y reglamentada en el artículo 78 del Decreto 2474 de 2008 así: "Las entidades señaladas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las nomas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal. De conformidad con el inciso primerio del literal c) del numeral 4 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, las instituciones públicas de educación superior podrán ejecutar contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada, y acrediten la capacidad requerida para el efecto”.


  1. Agrego que la liquidación del contrato extingue el vínculo entre contratante y contratista pero en el convenio interadministrativo No. 001 de 18 de septiembre de 2009 fueron liquidados únicamente $323'775.074, correspondientes a un 51.59% de la ejecución contractual, por la salvedad efectuada por la ESE en el acta así: “la ESE FABIO JARAMILLO LONDOÑO objeta el Balance Final del convenio presentado por el interventor en lo que respecta al valor sin ejecutar, a saber $303.803.826, toda vez que considera por parte de la ESE cumplido cabalmente el objeto contractual”.


  1. Planteó la...

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