Concepto Nº 19 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 20-01-2004 - Normativa - VLEX 767592417

Concepto Nº 19 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 20-01-2004

Fecha20 Enero 2004
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 019– 2.005

20-01 - 05




Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERA PONENTE: Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ

E. S. D.



REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 250002327000200302304 01

ACTOR : WILLIAM REINI FARIAS PEDRAZA Y OTRO

DEMANDADO : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

ACCIÓN : POPULAR



Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de septiembre de 2.004, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.


1. ANTECEDENTES


En ejercicio de la acción popular, el actor, en nombre propio demandó la protección de los derechos e intereses colectivos violados o amenazados por las acciones u omisiones del Instituto de Seguros Sociales; solicitando que se le ordene al ente demandado para que proceda a cancelar a INRAVISIÖN, por concepto de transferencias los años no pagados 1991 a 2003 de conformidad con lo consagrado en el parágrafo del artículo 21 de la ley 14 de 1991 con sus correspondientes intereses o indexación; que se ordene al ISS cancelar a favor de los accionantes el incentivo equivalente al 15% de los recursos recaudados, o en subsidio de lo anterior lo que estime pertinente; que se condene al ISS a cancelar las costas del proceso, incluyendo las expensas judiciales y las agencias en derecho, conforme al articulo 38 de la ley 472 de 1.998, y los artículos 392 y s.s., del C.P.C.


Como hechos que sustentan sus peticiones manifiesta, que:


El artículo 21 de la ley 14 de 1991 creó una obligación estructurada de la siguiente manera “a) Sujeto pasivo: Los organismos descentralizados de cualquier orden b) Sujeto activo: Inravisión y los canales regionales televisión c) objeto y monto: Destinar o transferir el 10% de los presupuestos distribuidos el 7% para Inravisión y el 3% “equivalente”, entre los canales regionales.”; de conformidad con el concepto del 5 de diciembre de 2002, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Augusto Trejos Jaramillo se desprende que “a) Se determina que esta obligación constituye una transferencia a cargo de los mencionados sujetos pasivos y a favor de los sujetos activos b) que el monto correspondiente al 10% del presupuesto ejecutado respecto de rubros publicitarios y c) que debe hacerse periódicamente; que el ente demandado como organismo descentralizado del orden nacional, esta obligado a efectuar el pago o transferencia, contenida en el parágrafo del artículo 21 de la ley 14 de 1.991, y al omitir tal deber ha desconocido e incurre en violación a los derechos colectivos de patrimonio público, moralidad administrativa; el accionante mediante derechos de petición de agosto 29/03 y de septiembre 18/03, solicitó a Inravisión el cumplimiento de dichas transferencias; Inravisión contestó informando que inició la gestión para el cobro de dichos recursos desde 1996, por lo que se adeuda el periodo comprendido entre 1991 hasta 1995, sumas adeudadas por la entidad demandada.


2. CONTESTACIÓN LIBELO INTRODUCTORIO


Inravisión lo contestó, como quedó constatado a folios 40-42, aceptando los hechos expuestos en la demanda y en cuanto al hecho noveno lo acepto como cierto parcialmente considerando que: “..efectivamente INRAVISIÓN empezó a cobrar desde el año de 1996. En relación con el periodo comprendido entre los años 1991 a 1995, únicamente desde el año de 1993 el I.S.S., empezó a tener un presupuesto para publicidad y desde ese año las dos instituciones consideraron exigibles esos aportes; frente a los hechos 11 y 12 consideró que son parcialmente ciertos y que como consecuencia de diversos acuerdos suscritos entre Inravisión y el ISS éste último quedó debiendo la suma de $431.600.000; considerando finalmente que la omisión en el pago de esos aportes vulnera la moralidad administrativa ya que es una obligación legal hacer el aporte correspondiente en su debida oportunidad.

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda considerando que los hechos 1º a 7º son transcripciones legales y jurisprudenciales que por su notoriedad no admiten otra interpretación; los hechos 8º, 9º, 10º y 11 son ciertos parcialmente y en cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada unas de ellas, considerando que el ISS celebró con Inravisión y cada uno de los Canales Regionales unos convenios para el pago de las transferencias generadas en la ley 14 de 1.991, apoyado en las ordenes de pagos y en la certificación expedida por el Jefe del Departamento Nacional de Operaciones Bancarias del ISS, encontrándose al día hasta el año 2002, en la obligación de girar a favor de las respectivas entidades el 10% del presupuesto ejecutado, por actividades publicitarias; propuso igualmente las excepciones de cobro de lo no debido y pago de la obligación. (Fls. 55-57).


3. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO


Se realizó el 29 de abril de 2004 y fue declarada fallida como se observa a folios 129-132.


4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”, mediante providencia del 15 de septiembre de 2.004, negó las súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:


Luego de mencionar las normas aplicables al caso, el trámite procesal del sub lite, denegó las reclamaciones incoadas en el libelo introductorio y sobre el objeto de la materia controvertida, indicó que de las pruebas obrantes en el expediente se ”infiere que la autoridad demandada no ha incurrido en omisión en el pago de las obligaciones señaladas en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1991..”, considerando igualmente que: “En el presente caso, es necesaria la plena prueba de la omisión administrativa, cuando teniendo conocimiento de una omisión o un derecho colectivo vulnerado, el responsable ejerce sus gestiones necesarias para cumplir con sus obligaciones, circunstancias que no se dan en el caso de autos, de allí que se advierte que los derechos colectivos invocados por los accionantes, no se encuentren materializados, en la medida en que no obra prueba dentro del plenario que permita inferir que la entidad demandada, haya obrado con falta de diligencia y cuidado o al margen de la ley, con miras a determinar el incumplimiento, caso en el cual no se tipifica la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa, ni mucho menos al patrimonio público y con ellos los otros derechos.”. (Sin cursiva en el original. fls.220 a 228).

4. EL RECURSO DE APELACION


A folios 127 a 130 del expediente, la parte interviniente activa manifiesta su inconformidad con el fallo apelado, porque el argumento esgrimido por el juzgador de primera instancia, para negar lo pedido, es que no se incurrió en las omisiones imputadas, por haberse firmado diferentes convenios, y en contraposición a ese razonamiento arguye que las entidades están obligadas a apropiar y pagar el aporte objeto de la acción popular interpuesta, desde el momento mismo en que se ejecuta el presupuesto es decir, cuando se compromete o se efectúa el pago respectivo, a poyando dicha argumentación en concepto de...

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