Concepto Nº 200 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 23-08-2004 - Normativa - VLEX 767605237

Concepto Nº 200 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 23-08-2004

Fecha23 Agosto 2004
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D.C.,

8

Expediente 14328


Bogotá D.C.,

23 de agosto de 2004




H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.




Consejera Ponente doctora: LIGIA LÓPEZ DÍAZ



Referencia: 52001233100019990998001

Radicado: 14328

Asunto: Impuesto de Industria y Comercio - Caducidad

Actor: ECOPETROL





De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numeral 7, de la Constitución Política; 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo; en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.



I. ANTECEDENTES



1. La Tesorera del municipio de Orito (Putumayo) profirió la Resolución 004 del 3 de mayo de 1994, a través de la cual liquidó el impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros correspondiente a los años 1986 a 1993, a cargo de Ecopetrol, por valor de $2.223’279.433.


Ecopetrol interpuso los recursos de reposición y apelación y la Administración municipal los rechazó porque no había cancelado el 50% del valor cobrado de conformidad con el Acuerdo municipal 5 de 1991 y la Ordenanza 040 de 1993. Ecopetrol instauró una acción de tutela a fin de obtener pronunciamiento sobre tales recursos y pese a que así fue ordenado, la citada Administración no se pronunció respecto a los mencionados recursos.


2. La sociedad actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 446 de la Ley 446 de 1998, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa en cuya demanda solicitó la nulidad de la resolución 004 enunciada y de los actos presuntos originados en la falta de pronunciamiento por parte de la Administración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que no estaba obligada a efectuar el pago a que se refiere dicha actuación.


En el concepto de violación, en síntesis, la sociedad adujo que de conformidad con el artículo 39 literal c) de la Ley 14 de 1983, no estaba obligada al pago del impuesto de industria y comercio por cuanto había cancelado un valor superior por concepto de regalías. Igualmente indicó que las bases de la liquidación no eran las contempladas en el artículo 33 de la citada normatividad y que la fórmula empleada para tal efecto se fundamentó en la Ordenanza 040 de 1993, que fue declarada nula.


3. El Tribunal, en sentencia del 25 de julio de 2003, destacó el transcurso del tiempo y la falta de ejercicio de la acción como los dos supuestos requeridos para la ocurrencia de la caducidad, así como los eventos en que ésta se podía establecer y se inhibió para fallar en el fondo por cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción presentada por el municipio demandado. Para el Tribunal, a la fecha de expedición de los actos acusados y de ocurrencia de los hechos, estaba vigente la modificación efectuada por el Decreto 2304 de 1989, tanto al artículo 135 del C.C.A., en cuanto dispone agotar la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto, como al artículo 136 ibídem, que establecía la caducidad de la acción de los actos presuntos en cuatro meses, contados a partir del día siguiente en que se configurara el silencio negativo, normatividad que debe tenerse en cuenta en el presente caso.


Señaló que la Ley 446 de 1998, modificó el último de los preceptos mencionados al establecer que la acción contra los actos presuntos que resuelven un recurso puede interponerse en cualquier tiempo y en el presente caso la demanda fue presentada el 6 de octubre de 1999, cuando el término de caducidad estaba vencido.


4. La parte demandada interpuso recurso de apelación sobre la base de que la Carta prohibió las decisiones inhibitorias en aras de una cumplida justicia mediante la aplicación de normas que, en este caso, son muy claras.


Señala que en virtud de la sentencia de inexequibilidad del artículo 7º del Decreto 2304 de 1989, perdió vigencia la modificación efectuada al artículo 60 del C.C.A., según la cual, producido el silencio administrativo la entidad perdía competencia para decidir los recursos.


Para la época de los actos administrativos la norma disponía que la ocurrencia del silencio administrativo no impedía resolver mientras no se hubiera acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la que se presentaban dos opciones para el recurrente: demandar el acto ficto dentro de los cuatro meses siguientes a la configuración del citado silencio o esperar a que la Administración se pronunciara y así agotar la vía gubernativa, situación esta última en que se encontraba Ecopetrol, puesto que incluso debió acudir a una acción de tutela para que se ordenara al municipio una decisión sobre los recursos presentados; cosa distinta es que no se hubiera acatado.


Afirma que cuando el artículo 136 del C.C.A., fue modificado por la Ley 446 de 1998, el asunto estaba pendiente de decisión por parte del municipio y nada impedía a los funcionarios pronunciarse sobre los recursos pues no se había acudido en demanda por parte de Ecopetrol, lo cual le daba pleno derecho para acogerse a la norma procesal entrada en vigencia y...

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