Concepto Nº 21 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 24-01-2020 - Normativa - VLEX 840032989

Concepto Nº 21 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 24-01-2020

Fecha24 Enero 2020
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


7


Expediente 24960


NULIDAD-Contra liquidación oficial de revisión de impuesto de industria y comercio por desatenderse lo dispuesto en el art. 46 de la ley 1607 de 2012



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Es de carácter municipal y grava actividad industrial, comercial o de servicios que se realice



LEGISLADOR-Dispone de amplia potestad de configuración normativa para determinar tributos y definir elementos esenciales



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-De cada bimestre se liquidará con base en ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período



ACTOS DEMANDADOS-Se demostró que se apartaron de la ley y deben ser removidos del orden jurídico


..Así, en el caso de la base gravable del ICA correspondiente a cada bimestre que se liquidaba con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período (art. 42, Decreto 352 de 2002), el legislador determinó que quedara conforme la fijó en el artículo 462-1 del E.T., referente al AIU como base gravable especial. A diferencia de lo dicho por la apelante, no hay duda para esta agencia de que el artículo 462-1- del E.T., modificado por el art. 46 de la Ley 1607 de 2012 era aplicable al ICA, como claramente lo indicaba el parágrafo citado. No es cierto que esto sólo lo hubiera precisado el legislador en el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, sino que estaba totalmente claro en la norma de 2012. Habiendo fijado el legislador uno de los elementos esenciales del tributo (la base gravable), tampoco hay duda de que éste se aplicaba directamente al tributo en cuestión (el ICA), sin que fuera necesaria su incorporación al orden normativo distrital por parte del Concejo. Esta disposición estaba vigente para los bimestres de 2013 y 2014 que aquí se controvirtieron, de donde se concluye que los actos impugnados violaron la ley y deben ser removidos del orden jurídico, mientras que las declaraciones privadas deben quedar en firme.

Concepto 021-2019-779972


Bogotá D.C., 23 de enero de 2020


Señores

Magistrados del Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.


Consejero Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Referencia: 25000-23-37-000-2017-01289-01

Radicado: 24960

Asunto: ICA BIMESTRES 3º A 6º DE 2013 Y 1º A 6º DE 2014

Actor: VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005 y 425 y 460 de 2019, expedidas por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA. (“VIGÍAS”) es una sociedad domiciliada en Bogotá, D.C., vigilada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuyo objeto es la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada tipificados en el Decreto 356 de 1994.


    1. En las declaraciones de ICA de los bimestres 3º al 6º de 2013 y 1º al 6º de 2014, VIGÍAS declaró y pagó el ICA por su actividad realizada en Bogotá. El 4 de septiembre de 2014 VIGÍAS presentó la solicitud de corrección de las declaraciones de los bimestres 3º al 6º de 2013 y 1º al 6º de 2014, según lo dispuesto en el artículo 589 del E.T., en concordancia con el artículo 20 del Decreto 807 de 1993.


    1. El 22 de septiembre de 2014, la Administración profirió la Resolución 1197DDI070205, mediante la cual se corrigieron las declaraciones por menor valor.


    1. El 14 de octubre de 2014 la demandada profirió el Requerimiento Especial 2015EE268350, respecto de las declaraciones privadas para los bimestres mencionados.


    1. El 1 de abril de 2016 el Distrito profirió la Liquidación oficial de Revisión 2372DDI015358, mediante la cual propuso modificar las referidas declaraciones privadas e impuso sanción de inexactitud del 160%.


    1. Mediante la Resolución DDI024818 del 28 de abril de 2017 la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, y confirmó la resolución recurrida.


  1. DEMANDA


La contribuyente demandó la Liquidación Oficial de revisión 2372DDI015358 del 1 de abril de 2016 y la Resolución DDI024818 del 24 de abril de 2017 que la confirmó en todos sus apartes, esencialmente por considerar que la Administración desatendió lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. Por el contrario, el régimen adoptado por el Distrito establece que la base gravable del ICA son los ingresos corrientes y no el AIU, como lo dispone el artículo 462-1 del E.T. Igualmente desconoció el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, el cual precisó que esta base gravable especial también era aplicable respecto del ICA, y no solo respecto de la retención en fuente de éste. Igualmente alegó violación del principio de favorabilidad (art. 29, Constitución Política).


  1. CONTESTACIÓN


La demandada arguyó que, como consecuencia de su errónea interpretación de las normas aplicables, la actora no incluyó en la base gravable del ICA la totalidad de los ingresos netos obtenidos en cada período, sino datos incompletos o desfigurados que llevaron a un menor impuesto a su cargo. Opinó que lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 1607 de 2012 no era aplicable en este caso, puesto que en esta materia prevalecía la autonomía de los entes territoriales y la base gravable establecida en dicho artículo no había sido incorporado a las normas distritales. En todo caso, la norma, conforme al artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, sólo se refería a la retención en la fuente de los impuestos distritales y no a la liquidación de los mismos.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección B, mediante sentencia del 31 de julio de 2019 (M.P. Mery Cecilia Moreno Maya), declaró la nulidad de los actos demandados con fundamento y dejó en firme las declaraciones de ICA varias veces mencionadas, con los siguientes argumentos:


4.1 La base gravable especial para la actividad de vigilancia y seguridad privada en el ICA. La norma distrital (Decreto 352 de 2002) establece que la base gravable del ICA es el monto de los ingresos netos que se obtengan en el periodo fiscal, independiente de la actividad de que se trate. Esta es una diferencia con otros impuestos como el de renta, en el cual a los ingresos se les restan los costos y gastos necesarios para generarlos. Por el contrario, el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del E.T. estableció una base gravable especial en el IVA para los servicios de vigilancia entre otros, consistente en que …la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad)…, que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. El artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el...

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