Concepto Nº 210-2016 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 26-10-2016 - Normativa - VLEX 767614333

Concepto Nº 210-2016 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 26-10-2016

Fecha26 Octubre 2016
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

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EXPEDIENTE No 57.177 (2012-00186)






ACCIÓN CONTRACTUAL-El INCODER incumplió el contrato de compraventa de inmuebles a favor de los beneficiarios del subsidio integral de tierra



EJERCICIO DE LA ACTIO IN REM VERSO-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre sus fundamentos



CONSEJO DE ESTADO-Unificación jurisprudencial en materia de enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso


De la unificación jurisprudencial fluyen las siguientes subreglas: i. La acción de reparación directa es la vía procesal idónea para reclamar la indemnización del enriquecimiento sin causa, por ende aplica el mismo término de caducidad. ii. Por regla general la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de éste. Ello solo resulta procedente por excepción y por razones de interés público o general. iii. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa solo puede ser de contenido compensatorio, es decir, que la restitución debe limitarse hasta el monto del enriquecimiento, del desequilibrio patrimonial injustificado.



ACCIÓN PROCESAL-En el caso concreto y en aras de sacar adelante las pretensiones se aplica la acción de reparación directa


De las pruebas válidamente aportadas y practicadas en el proceso, analizadas a la luz de las orientaciones de la referida sentencia de unificación, es claro inferir que, la vía correcta para sacar avante las pretensiones es la acción de reparación directa, la cual resulta idónea para reclamar la indemnización del enriquecimiento sin causa del INCODER, en detrimento de los intereses patrimoniales de los señores … y…, en tanto no han recibido el pago del valor de los predios que los actores escrituraron a favor de los beneficiarios del subsidio que dicho instituto otorgó mediante la Resolución No 1207 de mayo de 2010 y su modificatoria, sin que existiera contrato entre las partes involucradas en la controversia.

Superada la discusión respecto de la acción procesal correcta en el caso concreto, procede ahora estudiar lo correspondiente a la obligación que le asiste a la entidad demandada en cuanto al pago que se reclama por los actores.



PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Pertinencia para el caso que nos ocupa/CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍICTIMA-La alega la entidad demandada como causal para no efectuar el pago de lo adeudado/ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Su reconocimiento judicial solo puede tener alcance compensatorio


En concepto del Ministerio Público, las pruebas relacionadas en precedencia constituyen un conjunto coherente de datos concretos que permiten concluir que el INCODER debe responder por el pago de valor de los predios que los actores escrituraron a favor de los beneficiarios del subsidio que dicho instituto otorgó mediante la Resolución No 1207 de mayo de 2010 y su modificatoria, pues los vendedores dieron cumplimiento a las condiciones que les fueron impuestas, en tanto procedieron a efectuar la venta de los predios a las personas que salieron favorecidas con el subsidio de tierras, como consta en las escrituras públicas Nos … y …, las que además fueron debidamente registradas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.

La entidad demandada, alega la culpa exclusiva de la víctima como causal para no efectuar el pago de lo adeudado, pues advierte que el supuesto daño proviene exclusivamente de los demandantes, en razón a que tenían conocimiento que el predio correspondía a una reserva forestal, afirmación que no corresponde a la verdad, pues fue el mismo INCODER quien contrató con la Corporación para el Desarrollo de las Microempresa CDM realizar la verificación de campo de los proyectos y su aplicación, la cual no solo procedió a verificar las condiciones jurídicas de los predios seleccionados por la Asociación Campesina de Proponentes, sino que además realizó visita a los predios a adquirir con el fin de constatar su vocación productiva, para luego determinar la viabilidad jurídica, técnica, financiera, ambiental, cultural, social y económica de la propuesta, constatando la veracidad de la información.

Es un hecho probado la realización de estudios previos al proyecto productivo, sin que se advirtiera que los predios se encontraban afectados con un gravamen en razón a la función ecológica de la propiedad, pues en ellos se indicaba que para el caso de las áreas de los predios La Patagonia, Santa Teresa y Santa Teresita, no se encuentran ninguna área de reserva natural declarada ni en proceso de declaración, consecuente con lo anterior, es imposible afirmar que los actores tenían conocimiento que los predios presentaran una restricción ambiental.

Para el Ministerio Público, el obrar del INCODER merece un juicio de reproche, pues como paso previo y necesario al adelantamiento de esta clase de proyectos ha debido obtener el concepto de viabilidad a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, lo cual no cumplió, omisión que de manera alguna puede servir de excusa para negarse a pagar el valor de los predios de propiedad de los demandantes, quienes obraron de buena fe en acatamiento un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, en tanto no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción contenciosa.

Consecuente con lo anterior procede reconocer a favor de los accionantes el valor de los predios por el que fueron adjudicados, sin perjuicio de advertir que el reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa solo puede tener alcance compensatorio, y que por tratarse de un restablecimiento patrimonial, en concepto del Ministerio Público, sólo debería compensarse la pérdida de poder adquisitivo del dinero, razón por la cual el valor de los predios $1.189.025.100 debe ser traído a valor presente, indexado por el índice de inflación, y sin reconocer ningún tipo de interés.


PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 210 / 2016


Bogotá, D.C., 26 de octubre de 2016


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.



Ref: Proceso No 57.177 (76001233100020120018601)

Acción Contractual

Actor: ALBERTO GUENALDO AYALDE GONZALEZ y EDUARDO AYALDE GONZALEZ

Demandado: NACION- MINISTERIO DE AGRICULTIRA Y DESARROLLO RURAL - INCODER


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


1.1 Demanda.- ALBERTO GUENALDO y EDUARDO AYALDE GONZALEZ, instauraron demanda1 contra la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER para obtener las siguientes declaraciones y condena:


1. Que se declare que la Nación – Ministerio de Agricultura e Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER incumplió el contrato de compraventa de inmuebles a favor de los beneficiarios del subsidio integral de tierra, relacionado con el proyecto C1-VAL-CAL-126, al no pagar el precio de los predios Santa Teresa La Cristalina y Santa Teresa Patagonia que mis poderdantes escrituraron a quienes el mismo INCODER determinó, de acuerdo con lo regulado por la resolución No 1207 de mayo de 2010.


2. Que en cumplimiento del contrato de la compraventa a favor de terceros, se ordene a la Nación, Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, pagar la suma de (…) $1.189.025.100 por concepto del precio de los predios Santa Teresa La Cristalina y Santa Teresa Patagonia, valor que la administración se comprometió a pagar a mis poderdantes en beneficio de las personas beneficiarias del subsidio que el mismo INCODER otorgó.


3. Que por razón de la mora en el pago del precio de los predios, se les ordene pagar los intereses moratorios, a la tasa anual del 6% de conformidad con el artículo 1617 del C. de P.C.


4. Que se condene en costas a las entidades demandadas”



1.2 Contestación de la demanda.


El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER2 propuso las siguientes excepciones:


- Inepta demanda, pues los actores omitieron cumplir lo establecido en el artículo 137 del C.C.A, en especial con lo referente a las normas presuntamente violadas y el fundamento del concepto.


- Falta de legitimación para actuar, pues el poder que obra en el proceso se hizo para adelantar la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, más no para demandar ante la Jurisdicción contenciosa. Tampoco se allegó poder de las 63 familias beneficiadas...

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