Concepto Nº 211-2018 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 25-09-2018 - Normativa - VLEX 815075429

Concepto Nº 211-2018 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 25-09-2018

Fecha25 Septiembre 2018
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

14


Expediente 70001-23-31-000-2008-00127-01 (61723)

Consulta - Reparación Directa

Actor: Dagoberto Vergara Oliveros y otros

Demandado: Hospital Universitario de Sincelejo y otro



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio que causo la muerte de la paciente



FALLA DEL SERVICIO-Debe demostrarla el actor en temas médicos/FALLA DEL SERVICIO-En temas médicos prueba de nexo causal según jurisprudencia del Consejo de Estado


En estos casos, el Consejo de Estado considera que cuando se debata el diagnostico o los procedimientos médicos efectuados, el actor debe demostrar la falla en el servicio médico, permitiéndose la prueba indiciaria, debido la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos que implica la profesión de la salud,…



PROFESIÓN MÉDICA-Es de medio no de resultado


Así las cosas, este Despacho reconoce que la profesión médica es de medio y no de resultado, pero no que ello sea excusa en el presente caso, puesto que se ha demostrado que la atención brindada no fue la adecuada, pues no existe prueba que acredite que se analizó un estudio o diagnostico por parte de los galenos respecto del dolor abdominal y los demás síntomas comunes de la apendicitis en adultos que fue referenciado por la paciente, para descartar o confirmar la apendicitis.



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Imputación del daño


Entonces, adentrándonos en la responsabilidad estatal por la prestación del servicio de salud, el factor determinante para imputar el daño, lo vemos en el desbordamiento de lo que el paciente está obligado a asumir.

Así entonces, el paciente debe tolerar lo que sea resultado directo y exclusivo de la vulnerabilidad y mortalidad propias de la condición humana, al igual que la materialización de los riesgos previsibles, conocidos y consentidos del acto médico, mediante el acto jurídico del consentimiento informado y el margen de fracaso terapéutico propio de la ciencia médica, pero a ello se contrapone una atención que no cumpla los esquemas éticos o científicos, así como tampoco las consecuencias de una deficiente atención.



FALLA DEL SERVICIO-Es objeto de indemnización


En ese orden de ideas, se considera que si se presentó una falla en el servicio, razón por la cual es objeto de indemnización, la cual al ser verificada en la decisión del a quo se encuentra que los perjuicios morales fueron liquidados acorde a las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado y frente al lucro cesante se empleó la Sentencia de Unificación del 27 de junio de 2017 frente a los criterios para la fijación de los montos de indemnización por el lucro cesante ocasionado ante el fallecimiento de la persona encargada de la economía y cuidado doméstico “Ama de casa”, por tanto no se tiene reparo alguno al respecto.


PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 211 - 2018


Bogotá, D.C., 25 de septiembre de 2018


SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

E. S. D.



EXPEDIENTE: 70001-23-31-000-2008-00127-01 (61723)

CONSULTA - REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: DAGOBERTO VERGARA OLIVEROS Y OTROS

DEMANDADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO Y OTRO


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES

Demanda


La demanda fue presentada el día 11 de agosto de 2008, pretendiendo que se declare administrativa y solidariamente responsables a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL SUCRE, por los daños y perjuicios causados con la muerte de la señora CONSUELO DEL SOCORRO VIDAL DE VERGARA, acontecida el 2 de octubre del año 2006, solicitaron lo siguiente:


-Perjuicios Materiales: A favor del señor Dagoberto Vergara Oliveros, la cuantía que resulte probada con base en lo que se pruebe en el curso del proceso, más los intereses compensatorios a que haya lugar.


-Perjuicios Morales: Suma equivalente a 700 SMLMV para todos y cada uno de los demandantes, o el máximo que la Jurisprudencia del Consejo de Estado conceda.


Como presupuesto fáctico expusieron que el día 23 de septiembre de 2006, a la señora CONSUELO DEL SOCORRO VIDAL DE VERGARA inició un fuerte dolor abdominal, por lo cual su esposo la llevó a la Clínica Integral de Sucre, el cual era el sitio de atención en salud por estar afiliada al ISS, pero no la atendieron debido a que el contrato con la EPS estaba vencido.


Manifestaron que por lo anterior la llevaron al Servicio de Urgencias del HOSPITAL DE SINCELEJO, donde fue atendida y el medico de turno ordenó suministrarle Dextrosa, una Buscapina Compuesta y una inyección de Dipirona para el dolor, para luego ser dada de alta por sentirse parcialmente aliviada.


Expusieron que el 24 de septiembre de ese mismo año se agravó el dolor abdominal acompañado de nauseas, por lo que la llevaron de nuevo al HOSPITAL DE SINCELEJO, donde fue atendida y le diagnosticaron "Enfermedad Acido Péptica, E.D.A (Enfermedad Diarreica Aguda) y Pancreatitis"; ordenando dejarla en observación. Los días siguientes continúa el dolor padecido por el mismo cuadro clínico, ante lo cual se le ordenó la realización de una ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA, arrojando como resultado "GASTROPATIA POR REFLUJO ENTEROGASTRICO".

Explicaron que el estado de salud comenzó a decaer en los días siguientes y luego de aplicarle varios medicamentos que no funcionaron el personal médico decidió realizarle el 1 de octubre de 2006 una impresión diagnostica en la que se observó un resultado de "Pancreatitis, Enterocolitis, Deshidratación y Ulcera Péptica Perforada", ordenándole la realización de un RX de Tórax de Pie con un pronóstico: "Malo. Paciente en muy malas condiciones", luego de lo cual la valoración reflejó una "Ruptura de Viscera Hueca (Ulcera Péptica Perforada) Vs Enfermedad Diverticular Complicada, Laparotomía. Reserva cama en U. C. I", debiendo llevarla a cirugía con un diagnóstico de "Sepsis de origen abdominal, Apendicitis Aguada Perforada y Peritonitis Generalizada".


Indicaron que el día 2 de octubre de 2006, a las 3:30 p.m., falleció la señora CONSUELO DEL SOCORRO VIDAL DE VERGARA.


Oposición a la demanda:


La ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO se opuso a las pretensiones, indicó que desde el momento que acudieron al servicio de urgencias se brindó toda la atención médica y quirúrgica necesaria de acuerdo al estado clínico del paciente, por lo que no existen pruebas de una falla médica.


Propuso la excepción denominada "Inexistencia de Falla del Servicio Médico- Hospitalario".


Alegatos de conclusión


La FIDUAGRARIA VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN manifestó que únicamente actúa en calidad de vocera y administradora de los recursos y activos fideicomitivos y que no es la llamada a responder, toda vez que el proceso de la referencia no fue recibido del fideicomitente, razón por la cual el pago de una eventual condena no está incluido en las instrucciones dada por el Fideicomitente para la disposición de los recursos.


Expuso que no existe NEXO CAUSAL entre le hecho generador del daño y la causa del mismo, toda vez que el ISS realizó todos los trámites pertinentes para la prestación del servicio médico.


Sentencia de primera instancia.


El día 23 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia analizando los hechos y citando la jurisprudencia1 relacionada con la responsabilidad administrativa en materia de prestación de servicios de salud, cuando el daño se imputa a un presunto error en el diagnóstico.


Encontró probado lo siguiente:


  1. Que la señora CONSUELO DEL SOCORRO VIDAL DE VERGARA se encontraba afiliada, en calidad de beneficiaría, al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desde el 7 de diciembre del año 2005.


  1. Así mismo, que el día 23 de septiembre del año 2000, a las 9:05 p.m., ingresó, por primera vez, a la Urgencia del Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo -hoy Hospital Universitario de Sincelejo- por presentar un "Cólico muy fuerte", siendo dada de alta a las 11:45 p.m. de ese mismo día, por mejoría.


  1. Igualmente, que el día 24 de septiembre del año 2000, a las 9:33 a.m., la referida paciente ingresó nuevamente por el servicio de Urgencias al Hospital de Sincelejo, por padecer "Dolor Abdominal", anotándose como impresión diagnostica "Enf. Acidopéptica y Pancreatitis", razón por la cual el médico tratante ordenó la realización...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR