Concepto Nº 211 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 15-10-2013 - Normativa - VLEX 767605777

Concepto Nº 211 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 15-10-2013

Fecha15 Octubre 2013
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No. 47888

66001233100020100414 01 JEBS



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Presunta falla en el servicio médico por muerte



PRINCIPIO DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA-El demandante no demostró que el fallecimiento fue por falla en el servicio médico


Debe este Despacho pronunciarse en concordancia con el fallo de primera instancia, al advertir que durante el proceso, la parte actora en el sub lite no se ocupó de probar en forma adecuada los hechos que dieron sustento a las pretensiones, ni asumió en forma idónea la carga probatoria que le correspondía. Esto, en razón a que, como fue expuesto en el marco jurisprudencial del presente concepto, para que pueda el Estado ser condenado a reparar los perjuicios sufridos por la muerte de algún asociado, causada por la omisión en la prestación de los servicios de salud, y en concordancia con el principio de la carga dinámica de la prueba, debe la parte actora presentar al menos una prueba idónea que certifique que la causa eficiente del fallecimiento fue la falla en el servicio de la entidad demandada, lo cual no ocurrió en el caso en cuestión, pues el demandante obvió dicha carga probatoria.



FALLA DEL SERVICIO-No existe nexo causal entre los procedimientos médicos realizados y el fallecimiento del paciente


Respecto de la pretensión del actor de ubicar la falla del servicio en una supuesta dilación del procedimiento quirúrgico finalmente practicado al paciente, rechaza ésta Delegada dicho argumento con los mismas razones expuestas por el a-quo, pues de acuerdo a la historia clínica del paciente, éste fue evaluado diariamente, y con base en estos diagnósticos tratado de acuerdo a sus necesidades diarias. Quiere esto decir que aunque la perforación intestinal solo habría podido ser descubierta mediante la intervención en quirófano, este procedimiento no podía, ni debía haberse realizado antes del momento en que se hizo, pues los padecimientos del paciente eran otros los primeros días de su hospitalización. Es así que de haberse aventurado a operarlo con la crítica condición cardiaca que éste presentaba, solo se habría empeorado su salud, sometiéndolo a procedimientos que el estado del arte en salud no recomienda ni aprueba, en dichos momentos.

Significa lo anterior que – contrario al dicho del demandante – no existen pruebas para predicar una falla en el servicio médico, ni en el diagnóstico, ni en la atención en general, que hiciera perder al paciente la “oportunidad de vivir”, ni se evidencia nexo causal entre los procedimientos a éste realizados y los padecimientos que a la postre lo llevaron a la muerte.



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-La muerte del paciente no constituye falla en el servicio médico


Lo anterior indica para esta Delegada, que la muerte del paciente, no constituye falla en el servicio del ente oficial demandado y por lo tanto no es un acto del que se pueda derivar responsabilidad estatal, ya que como fue expuesto, la parte actora incumplió sus deberes probatorios en el proceso y no aportó las pruebas que demostraran la relación directa entre los hechos de los demandados y el fallecimiento del paciente, quien se encontraba en críticas condiciones de salud y padeciendo una enfermedad terminal.

En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que la entidad demandada no es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados a los actores por la muerte del paciente, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del caso objeto de estudio.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por servicio médico según jurisprudencia del Consejo de Estado


CONCEPTO No. 211 / 2013



Bogotá, D.C, Octubre 15 de 2013




SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.



EXPEDIENTE: 66001233100020100414 01 (47888)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: HÉCTOR JAIME AGUDELO CARDONA Y OTROS

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA.



Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido dentro de la Acción de Reparación Directa contra el E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira. Temas: Falla en el servicio por muerte / Falla probada del servicio / Incumplimiento de cargas probatorias.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.



  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda – Hechos.


El Señor Héctor Jaime Agudelo Cardona, y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda contra el Hospital San Jorge de Pereira, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados a ellos, con ocasión de la muerte del Señor Luis Horacio Agudelo Mesa, ocurrida el día 20 de Mayo de 2009.


El deceso del Sr. Agudelo ocurrió en las instalaciones de la entidad demandada en el Municipio de Pereira, a donde había sido aquel trasladado desde otra unidad hospitalaria de la ciudad en condiciones críticas de salud, tras haber sido llevado allí por sus familiares con un fuerte dolor abdominal, sintomatología urinaria y dolor torácico; dolencias éstas que, sumadas a otras relacionadas con la avanzada edad del paciente (74 años), hacían de él – en concepto de los médicos tratantes - un paciente terminal.


Luego de haber permanecido hospitalizado durante 13 días en el mes de Mayo de 2009, tiempo durante el cual le fueron realizados procedimientos como la punción supra púbica y radiografía abdominal para determinar el origen de su padecimiento, se ordenó valoración por cirugía general, la cual se llevó a cabo el día 19 de Mayo, encontrándose por ésta vía una perforación de colon con aparición de liquido purulento, la cual, aunada a inestabilidad hemodinámica fruto de la delicada situación cardiaca del Sr. Agudelo, determinó su fallecimiento por caro paro cardiorrespiratorio, hacia las 2:00 am del 20 de Mayo de 2009.


En concepto de los demandantes, la muerte de Luis Horacio Agudelo ocurrió como consecuencia de la falla en el servicio de la entidad demandada, por cuanto esta fracasó en brindarle la atención médica necesaria para estabilizarlo, dilatando injustificadamente procedimientos como la radiografía abdominal, los cuales – en su concepto – de haber sido realizados antes, habrían dado al Sr. Agudelo una oportunidad de sobrevivencia.


Con base en los hechos descritos, formulan los demandantes pretensiones de reparación directa, con condenas por perjuicios materiales y morales a su favor, al considerar que la falla en la prestación adecuada del servicio de salud de la entidad demandada fue la causa eficiente de la muerte del Sr. Luis Horacio Agudelo.


1.2. Contestación de la demanda.


1.2.1. El apoderado del Hospital San Jorge de Pereira, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y calificando como falsos algunos de los hechos descritos en la demanda.


Argumentó su posición con base en los datos consignados en la historia clínica del Sr. Agudelo, la cual una vez revisada demuestra la diligencia del personal hospitalario, pues luego de que el paciente ingresó con enfermedad abdominal general - la cual se centró al cabo de 3 días en un intenso dolor abdominal - los médicos generales ordenaron la toma de radiografía abdominal, cuyo resultado no reveló masas ni colecciones que hicieran necesaria la toma de decisiones sobre tratamientos alternativos ni nuevos diagnósticos. Por otra parte, el electrocardiograma – realizado el mismo día de ingreso del paciente - reveló Insuficiencia Cardiaca Congestiva, derivada de un infarto anterior, cuya aparición colocaba al Sr. Agudelo – de 74 años - en el grado de paciente de altísimo riesgo, más aún frente a la posibilidad de intervención quirúrgica.


Presentó como excepciones la inexistencia o falta de configuración de la falla en el servicio, obligación de medio y no de resultado, y la inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño.


    1. Sentencia de primera instancia.


El Tribunal Administrativo de Risaralda, falló en sentencia del 25 de Abril de 2013, negando las súplicas de la demanda, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos:


1.3.1.
Determinando que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado el caso bajo observancia debía ser fallado bajo la teoría de la falla probada, pues no se encontró razón válida que eximiera a la parte...

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