Concepto Nº 240 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-08-2012 - Normativa - VLEX 767593833

Concepto Nº 240 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-08-2012

Fecha22 Agosto 2012
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA


Exp. 43950

760012331000200901202-01

Rzo

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO




ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla en el servicio



PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Cesación de procedimiento por extinción de la acción penal a favor del procesado


Está demostrado que la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal a favor del procesado, fue el resultado de la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal en su aspecto punitivo, que permitió un nuevo cómputo de los términos prescriptivos.

Como la preclusión se fundamenta en la aplicación del principio favorabilidad de la ley penal en su aspecto punitivo, el caso sub lite debe estudiarse entonces con fundamento en el título de imputación falla del servicio y no como un evento de responsabilidad objetiva.



ERROR JURISDICCIONAL-Existió mora injustificada que conllevó a la terminación anormal del proceso


Para determinar si se está ante error jurisdiccional es necesario acudir a los medios de prueba del proceso penal por cuanto con base en ellos es que el operador judicial debía emitir su pronunciamiento.

Existió mora injustificada que conllevó a la terminación anormal del proceso (interlocutorio decretando la prescripción de la acción penal), y que de no haberse dejado transcurrir el tiempo el proceso debió terminar con sentencia definitiva ya sea favorable o desfavorable a la parte actora, pero se requería el pronunciamiento de fondo del asunto puesto a consideración del estrado judicial.



FALLA DEL SERVICIO-Por error jurisdiccional/DAÑO ANTIJURÍDICO-Responsabilidad del Estado


Se precisa colegir que existió relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de lo cual es viable, y ajustado a derecho, indemnización a la parte actora, porque se reunieron los requisitos de responsabilidad del Estado; razón ésta que confluye a que la decisión objeto del recurso debe ser revocada.

Resulta ser un absurdo total en la sentencia recurrida, que argumente la prescripción en la inactividad de la víctima, toda vez que la justicia penal es oficiosa y en Colombia las víctimas adicionalmente, no son atendidas judicialmente como lo es denunciado frecuentemente. El Tribunal equiparó el proceso penal, al proceso civil de responsabilidad extracontractual.

En este orden de ideas, para esta agencia del Ministerio Público está acreditado el error jurisdiccional y en consecuencia, es viable que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues se evidencia la falla en el servicio que además no fue justificada ante la Jurisdicción Contenciosa, porque no puede aplicarse una presunción a favor de la Rama Judicial.

De otro lado procede la acción de repetición por lo que debe ser sugerida a la nación Rama Judicial, a fin que la incoe en contra del Juez que incurrió en mora.




PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 240/ 2012


Bogotá D. C., 22 de agosto de 2012



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE DOCTOR HERNÁN ANDRADE RINCÓN

E. S. D.



EXPEDIENTE: 760012331000200901202-01 (43950)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: MILTON A. LÓPEZ GIRALDO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL.



Sentido del Concepto: solicitud de REVOCATORIA de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca / La duración del proceso Judicial, constituyó una dilación injustificada, que da lugar a reparación de perjuicios/ la prescripción no puede justificarse en la inactividad procesal de la víctima.



El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la nación se centra en la vigilancia del cumplimento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


      1. Los señores: SANTIAGO LÓPEZ GUTIÉRREZ, LIBIA GIRALDO GALEANO, MILTON ARMANDO, ALEXANDER, LIBIA VIANET, CESAR AUGUSTO Y CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GIRALDO, actuando en nombre propio y a través de apoderado Judicial, instauraron acción de Reparación Directa contra la Nación- Rama Judicial, con el fin de que se declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios, por falla del servicio por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, al declarar la extinción de la acción penal a favor del señor Edilberto Sarmiento Cuervo.


      1. Como consecuencia de dicha declaración solicita que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales causados bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante.


      1. Dice que el joven Milton Armando López Giraldo fue víctima de graves lesiones físicas debido a un accidente de tránsito causado por el señor Edilberto Sarmiento Cuervo, por estos hechos se adelantó un proceso penal por lesiones personales culposas. Por la morosidad de la justicia se declaró la prescripción de la acción penal.





1.2. La contestación


1.2.1. La Nación – Rama Judicial, a través de apoderado, contestó oportunamente la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones por cuanto las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, tanto en las razones de hecho como las de derecho.

Consideró que la génesis del presente asunto se enmarca en la declaratoria de Extinción de la Acción Penal a favor del señor Edilberto Sarmiento Cuervo, sindicado del delito de lesiones personales culposas.


1.2.2. Dijo que si no se declaraba la extinción de la acción penal estaría en contravía con los derechos fundamentales del debido proceso, el principio de legalidad y el principio de favorabilidad de la ley penal; situación ésta que corresponde a trámites normales de la administración de justicia.


1.2.4. Agrega que la labor del instructor no fue más acuciosa, debido a la carga laboral que se tiene en los despachos y sobre todo a la urgencias que requieren trámites de delitos con mayor gravedad; manifestó que la parte civil contaba con un abogado que podía hacer uso de todas las herramientas jurídicas que permitan favorecer los intereses de su representado.


1.2.5. Expresó que en el sub examine, opera la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que prevé: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley, en estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. El demandante debió hacer uso de los recursos disponibles a fin de demostrar su inconformidad con el auto interlocutorio de extinción de la acción penal, lo que no ocurrió, convalidando con dicha actitud la ejecutoria del auto en mención.


Propuso como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo de la víctima.


1.3. Sentencia de primera instancia


1.3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 192 a 214 C. Consejo de Estado) denegó las pretensiones de la demanda.


1.3.2. La parte actora debe demostrar el retardo injustificado, previo análisis de los factores de complejidad del asunto, comportamiento del recurrente, la forma como se ha llevado el caso, volumen de trabajo del despacho de conocimiento, estándares de funcionamiento que deben ser determinados por el promedio de duración de los procesos del tipo que se demanda la mora, por aplicación a la teoría de la relatividad del servicio, según el cual, el Estado no puede exigir más de lo posible como si fuese un Estado ideal, perfecto, omnipotente y omnipresente, sino más bien desde la realidad en que opera la administración de justicia, que como bien es sabido, enfrenta un problema de vieja data.


1.3.3. El Tribunal consideró que el daño padecido obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el hecho de la no interposición de los recursos que la Ley le concede, debe entenderse según el artículo 70 de la Ley Estatutaria, que da lugar a exonerar de responsabilidad al Estado.


1.4. Argumentos de la apelación


1.4.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 217 a 235 C. Consejo de Estado), sostuvo que la Ley 270 de 1996, en su artículo 69, establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ha sostenido el Consejo de Estado que dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales.


1.4.2. Todos los comportamientos probados...

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