Concepto Nº 288/17 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 21-09-2017 - Normativa - VLEX 767626441

Concepto Nº 288/17 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 21-09-2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))










NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-Tributos aduaneros



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Cuenta con tres sistemas d control para verificar la legal importación de la mercancía importada/ DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Cuenta con amplias facultades de fiscalización


Lo primero que debemos señalar, es que conforme al Decreto 2685 de 1999, la DIAN tiene tres sistemas de control para verificar la legal importación de la mercancía importada, a saber: El primero o control previo es aquel que ejerce antes y durante la llegada de la mercancía al territorio nacional, el segundo o control simultaneo, es el que se desarrolla durante la operación de nacionalización de los bienes y donde el inspector (de acuerdo a si se seleccionó la mercancía para inspección, según los perfiles de riesgos) verifica las calidades, condiciones y debida clasificación de los bienes, antes de autorizar el levante, y el tercero o control posterior, es aquel que se lleva a cabo por parte del área de fiscalización de la entidad, después de haberse obtenido el levante o autorización del retiro de los bienes importados para verificar a posteriori el cumplimiento de los requisitos y correcto pago de tributos aduaneros, entre otros.

Con base en las facultades citadas en el Artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN cuenta con amplias facultades de fiscalización, lo cual le permite verificar antes de que la Declaración de Importación quede en firme (3 años - artículo 131 del Decreto 2685 de 1999), si la clasificación arancelaria declarada por el usuario aduanero – importador y/o agencia aduanera - es la correcta y si se cancelaron los tributos aduaneros que en virtud de la normatividad aduanera le correspondía pagar.



TRIBUTO ADUANERO-Cuando el área de fiscalización aduanera encuentre indicios que no se cancelaron por estar mal clasificada arancelariamente


En el evento, que el área de fiscalización aduanera encuentre indicios que no se cancelaron los tributos aduaneros correspondientes por estar mal clasificada arancelariamente, puede expedir un requerimiento especial aduanero, donde se le indiquen al importador las razones en que se sustentó tal decisión. La respuesta a este requerimiento es analizada por la División de Liquidación y si esta dependencia encuentra que el error no se ha subsanado, puede expedir la Liquidación Oficial de Corrección. Contra tal decisión procede el recurso de reconsideración.

En el caso sub-judice, este despacho encuentra que la DIAN detectó que los tributos aduaneros liquidados por la importación de las maquinas DOLPHIN 6000 y 7800 no fueron los que les correspondían liquidar y pagar (Arancel e IVA), pues tales bienes fueron clasificados erróneamente por el importador en la su partida arancelaria 8471300000 (Arancel del 0% e IVA del 0%), cuando realmente les correspondía la subpartida 851712.00.00 que tiene un arancel de 0% y un IVA del16%.



TRIBUTO ADUANERO-Al demandante no le asiste razón y por ende debe cancelar los por cuanto no pagó oportunamente


Frente a la clasificación arancelaria, debemos señalar, que la DIAN en el Requerimiento Especial Aduanero 1-90201-238-1294 de 2014 como en la Resolución 3066 de 2014, explico las razones en que se fundamentó para clasificar arancelariamente los bienes importados por la subpartida 85.17.12.00.00. Sin embargo, el importador no desvirtuó tal clasificación con argumentos técnicos o jurídicos, lo cual nos lleva a concluir que no le asiste la razón al demandante y por ende debe cancelar los tributos aduaneros que no pago oportunamente y la sanción que para el efecto tenía prevista el decreto 2685 de 1999.






Concepto 288 2017 - 762173

Bogotá, D.C., Septiembre 21 de 2017





Señores Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Cuarta

E. S. D.



Ref.: Magistrado Ponente MILTON CHAVES GARCIA

Radicado: 05012333000201500533 01 (Interno 23222)

Actor: INTELIGENCIA MOVIL S.A.S.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Naturaleza del Negocio: Tributos Aduaneros



Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3, y 7 de la Constitución Política, 247 de C.P.A.C.A., 30 del Decreto 262 de 2000, y la Resolución 371 de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta Agencia de Ministerio Público procede a emitir concepto sobre el asunto en la referencia, así:



ANTECEDENTES



  1. HECHOS


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la sociedad INTELIGENCIA MOVIL S.A.S, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, que se declarara:


    1. Nula la Resolución 3066 del 19 de agosto de 2014, por medio de la cual se profiere una Liquidación Oficial de Corrección, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, sobre 7 declaraciones de importación presentadas por la Actora.


    1. Nula la Resolución 1 90 201 236 408 3839 de octubre 28 de 2014, expedida por la Division de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, con la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra Liquidación Oficial de Corrección 3066 de 2014.


    1. Que a título de restablecimiento del Derecho no se sancione a la actora con la liquidación oficial de corrección en su calidad de importador y se autorice la normal importación de las mercancías, toda vez que se cumplió con los parámetros de una importación ordinaria, debido a que se les pretende dar una clasificación arancelaria diferente.


    1. Igualmente, solicita que se anulen las resoluciones por las cuales se impone una sanción de liquidación oficial de corrección por valor de $248.488.277 y se archive el expediente.



  1. DE LA DEMANDA


La empresa INTELIGENCIA MOVIL S.A.S, al presentar su demanda, señaló que:


    1. Que la Actora realizó varias importaciones de equipos portátiles de transmisión de datos desde Miami, los cuales nacionalizó por medio de la Agencia de Aduanas Transport Rich Logistic S.A. en 7 declaraciones de Importación, cuyos números aparecen relacionados en la demanda.


    1. Dentro de la investigación correspondiente, la DIAN solicitó información al importador y decidió proferir el Requerimiento Especial Aduanero 1-90-201-238-1294 del 20 de mayo de 2014, donde propuso formular liquidación oficial de corrección a la empresa importadora al considerar que las mercancías importadas pagaron un menor valor por concepto de tributos aduaneros.


    1. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4927 de 2011, pues la mercancía importada fue clasificada por la posición arancelaria 8471.30.00.00, que no generaba el pago de tributos aduaneros, (Arancel 0%, e IVA 0%).


    1. No obstante, la Division de Gestión de Fiscalización consideró que estos aparatos se clasificaban arancelariamente 8517.12.00.00 pues se trataba de equipos de comunicaciones móviles, es decir, teléfonos móviles y fundamentó su decisión en que una de sus funciones principales es la transmisión de datos


    1. Normas violadas. La Actora cita como normas violadas, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 83, 229, y 230 de la Constitución Política y 159 del CPACA, y 38 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 1793 de 2013


    1. Concepto de Violación. El concepto de violación se puede sintetizar en:

      1. Violación al debido proceso. Expone el actor que por querer sancionar a un importador por interpretar a su amaño las reglas generales interpretativas y...

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