Concepto Nº 305831 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 21-08-2022
Fecha de entrada en vigor | 21 Agosto 2022 |
Fecha | 21 Agosto 2022 |
Número de radicado | 20226000305831 |
Número de oficio | 305831 |
Materia | PRESTACIONES SOCIALES,Seguridad Social |
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 305831 de 2022 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 305831 de 2022 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20226000305831*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000305831
Fecha: 21/08/2022 07:45:07 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES.- cotización al Sistema de Seguridad Social. .Radicado. 20229000380802 de fecha 28 de Julio 2022.
En atención a la comunicación de la referencia por medio de la cual consulta: “(...) 1.pago de aportes de seguridad social personas que cumplen
requisitos de pensión y deciden seguir laborando 2.Solicitud concepto empleados reubicados. (...)”
Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el
fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el
desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y
evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que
conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en
consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada por usted, se le informa que:
La Ley 1821 de 2016, Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones
públicas, señala:
“ARTÍCULO 1°. (Corregido por el Decreto 321 de 2017, art. 1) La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen
funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser
reintegradas bajo ninguna circunstancia.
Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionaros de elección popular ni a los mencionados en el Artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968.”
“ARTÍCULO 2°. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación, Quienes, a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con
la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los
términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del Artículo 9° de la Ley 797 de 2003.” (Negrilla y subrayado
por fuera del texto original).
En los términos de la disposición transcrita, la edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de
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