Concepto Nº 309 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 07-11-2012 - Normativa - VLEX 767602325

Concepto Nº 309 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 07-11-2012

Fecha07 Noviembre 2012
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 30.492

(760012331000 1999 02003 01)


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad de municipio por daños ocasionados a vehículo automotor por falla del servicio en la función del registro



FUNCIÓN REGISTRAL-La autoridad de tránsito certificó el registro y expidió licencia del mismo/FUNCIÓN REGISTRAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado


Dado que la autoridad de tránsito se limitó a certificar el registro del automotor y a expedir la licencia de tránsito del mismo, con base en los datos inscritos, se confirmará la sentencia apelada en relación con esta entidad demandada.”



FALLA DEL SERVICIO-Responsabilidad por la pérdida del vehículo/FALLA DEL SEVICIO-No se acreditó el daño


Se demanda la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Sevilla (Valle) por la pérdida del vehículo marca Toyota placas ZVL 301, al incurrir en falla en el servicio porque no verificó los documentos que se presentaron para su matrícula y fue decomisado por la Policía por tratarse de un vehículo hurtado. Aduce el actor en la apelación que la demandada no dio cumplimiento a la resolución 051 de 1972 del INTRA.

Del análisis en conjunto de los medios de prueba debe concluir el Ministerio Público que no se acreditó ni el daño ni la falla del servicio.

Aunque en el certificado de empadronamiento se consignó Campero 4 x 4 esa inconsistencia por si misma no acredita una falla en el servicio, en tanto que no demuestra que se hubiera tramitado un traspaso con base en documentos espurios que es lo que alega el demandante.



PERJUICIO MORAL-El actor pretende indemnización por haber sido sometido al escarnio público


En relación con el perjuicio moral cuya indemnización pretende el actor por el escarnio público a que fue sometido cuando los noticieros de los canales Plus Ultra y Sevitel lo reportaron como poseedor y propietario de un vehículo hurtado (hecho 10), observa el Ministerio Público que no se aportó la prueba de la trasmisión de la noticia en los canales regionales, se ignora por tanto, cuándo se produjo aquélla, ni en qué consitió.

A más de ello, aunque los testigos afirman que ese hecho afectó anímicamente al demandante se debe señalar que tampoco se probó que la fuente de la información fuera el Municipio de Sevilla y que en esa medida le resultara imputable.


PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 309 / 2012


Bogotá, D.C., 7 de noviembre de 2012.



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.



EXPEDIENTE: 30.492 (760012331000 1999 02003 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: FRANCISCO RODRIGO VALENCIA GIRALDO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SEVILLA



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1.1. La demanda. El 27 de septiembre de 1999 (fl. 26 c. 1), el señor Francisco Rodrigo Valencia, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó al Municipio de Sevilla (Valle del Cauca) para que se le declarara responsable por los daños ocasionados por la pérdida de la camioneta marca Toyota placa ZVL-301, por falla en el servicio en la función de registro automotor.


Se adujo que en junio de 1996 el actor adquirió el automotor por compraventa al señor Luis Antonio Ocampo López, y previamente al negocio jurídico se dirigió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sevilla con el fin de verificar la correcta tradición, encontrando los registros congruentes al punto que el vendedor era el único que figuraba como propietario del vehículo que matriculó el 8 de mayo de 1996; buscó también información en la Policía donde le manifestaron que la camioneta no tenía problema alguno; desde junio de 1996 el actor empezó a poseer el vehículo y en junio de 1997 canceló la última cuota y el vendedor le entregó el traspaso para su inscripción en la Secretaría de Tránsito; el 30 de septiembre de 1997 la Policía inmovilizó el automotor porque figuraba como hurtado en el Municipio de Caldas (Antioquia) y que su placa real era CBR-156 Cali. Agregó que el demandante fue sometido al escarnio público al ser reportado en los noticieros y canales locales Plus Ultra y Sevitel como poseedor y propietario del vehículo hurtado.


1.2. Contestación de la demanda. (fls. 38 a 47 c. 1). El Municipio se pronunció sobre los hechos y propuso como excepciones: a) inexistencia de la obligación, porque la oficina cumplió con su función de registrar sin poder verificar la identificación del vendedor; b) cobro de lo no debido, porque si con la documentación se expide un certificado de tradición y con él se engaña a una persona no se puede derivar responsabilidad de la administración; y c) inexistencia de falla en el servicio.


1.3. Fallo de primera instancia (fls. 93 a 101 c. 5) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 negó las pretensiones de la demanda.


Para el a-quo no existe ninguna prueba que permita deducir que el trámite para el registro de la tradición del derecho de dominio del automotor fue impreciso, o se adelantó en forma malintencionada o con el ánimo de producir un ilícito al tener conocimiento previo de la situación irregular.


Señala que de la documentación remitida por la Secretaría de Tránsito de Sevilla no se aprecia en apariencia anormalidad alguna, circunstancia que pudo permitir a las autoridades emitir los documentos de registro y que tampoco se conocen las razones que justificaron la decisión de decomiso. Que el actor reclama perjuicios por el escarnio público pero no demostró que la demandada hubiera suministrado esa información o promoviera la misma.


1.4. Apelación. (fls. 102 a 109 c. 5). La parte actora impugnó el fallo para que se revoque y en su lugar se acceda a todas las pretensiones.


Sostiene que los efectos jurídicos del registro automotor son vitales para las transacciones sobe los vehículos; la Oficina de Tránsito está obligada a constatar que el automotor que se registra corresponde al presentado para tal diligencia, verificando la legítima procedencia del vehículo.


Trajo a colación los arts. 87 y 88 del decreto 1344 de 1970 o Código Nacional de Transito y afirmó que como la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sevilla no verificó con el proveedor la autenticad de los documentos presentados por quien solicitó matrícula del automotor se originó falla en el servicio, que le dio visos de legalidad a un automotor que ya se había matriculado en Cali con placa CBR-156, según la investigación de la Fiscalía. Señala que se dictó sentencia sin la copia de las diligencias preliminares respecto de las cuales solicitó requerir y que la resolución 51 de 13 de enero de 1972, reglamentaria el Código Nacional de Transporte, ordenó que se deben ratificar o confirmar los documentos previo a la asignación de matrícula.


Señaló que o hubo complicidad o se omitió el cumplimiento de los controles porque: no se confirmó con la DIAN el certificado de aduanas; no se confirmó con el proveedor la legalidad de la factura; no se percató que los documentos para la matrícula tienen fecha de emisión de 20 de diciembre de 1995 y la matrícula se realizó el 9 de mayo de 1996; pasó desapercibido que el certificado de empadronamiento dice que es campero land cruiser FZJ MED S.A. 4 x 4 cuando se trataba de una camioneta de estacas de 4500 cm; no detectó que la empresa INGELMET expidió el 11 de enero de 1966 mucho antes de adquirir el automotor la factura 377 por la compra de un equipo de estacas para chasis Toyota; no percibieron que la cédula de ciudadanía de la persona que se presentó a matricular el vehículo a los 5 meses de su adquisición era falsa, el documento de identidad no pertenecía a quien lo portaba.


1.5. Conciliación. Por auto de 28 de marzo de 2012, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, el Consejero Ponente fijó el 22 de noviembre de 2012 (a las 11:15 a.m.) como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.



II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


2.1. Problema jurídico. Consiste en determinar si al Municipio de Sevilla (Valle del Cauca) le es imputable la pérdida del automotor que adquirió el actor, por una falla en el servicio al matricularlo con base en documentos supuestamente falsos.


2.2. Caducidad.


En proveído de 3 de marzo de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00126-01(37398), la Sección Tercera precisó frente a la manera de computar el término de caducidad:


Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador...

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