Concepto Nº 316 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 12-12-2006 - Normativa - VLEX 767614453

Concepto Nº 316 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 12-12-2006

Fecha12 Diciembre 2006
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Alegato 316



Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2006



Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "A

CONSEJERO PONENTE: ALBERTO ARANGO MANTILLA

E. S. D.




REFERENCIA:25000232500020021149401

N°. Interno 6844-2005

ACTOR: REINALDO GUILLERMO COTE RUÍZ

DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

__________________________________________

Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de la demanda instaurada por REINALDO GUILLERMO COTE RUÍZ.


I. ANTECEDENTES


1. DEMANDA


1.1 PRETENSIONES


El ciudadano REINALDO GUILLERMO COTE RUIZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Art. 85 del C. C. A., demandó la nulidad de los actos proferidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales fueron calificados los servicios del actor en su condición de magistrado, durante el periodo comprendido entre en 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, tanto por el factor calidad, que califica la primera corporación en referencia, como por el factor eficiencia o rendimiento, que califica la segunda, así como las Resoluciones 201 del 6 de mayo de 2003, 390 del 13 de junio de 2002 y 500 del 26 de julio de 2002, por las cuales , respectivamente se decidió la exclusión del demandante del escalafón de la carrera judicial por calificación insatisfactoria por servicios, se confirmó dicha decisión, rechazando el recurso el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y se rechazó el recurso de queja presentado por el afectado, actos administrativos expedidos por el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y el acto administrativo del 5 de septiembre de 2002, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se designó el reemplazo del actor en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que éste venía desempeñando.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó, a título de restablecimiento, ordenar al ente demandado, reincorporar al accionante, con todas las prerrogativas y derechos inherentes al escalafón de la carrera judicial.

Así mismo, sea reintegrado al cargo que desempeñaba, es decir al de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y e consecuente pago de todos los salarios y prestaciones que haya dejado de percibir desde el momento de la separación del cargo hasta el día que se cumpla la sentencia, que tales sumas se paguen indexadas, junto con los intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago.


1.2 HECHOS


1°- Refiere la demanda que desde el 1° de octubre de 1996 el actor venía ejerciendo el cargo de Magistrado.


2°.- Mediante oficio del 1° de noviembre de 2000, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se le solicitó notificarse del acto administrativo que contenía la calificación integral de los servicios del actor como Magistrado en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998. Dicha calificación fue insatisfactoria, al arrojar un puntaje de 54 puntos.


3°- El actor interpuso recurso de reposición contra el acto de calificación integral el 14 de noviembre de 2000. Mediante Resolución 218 del 11 de julio de 2001, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no repuso el acto de calificación integral del demandante.


4°.- Mediante escrito del 15 de agosto de 2001 el accionante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la revocación directa de la Resolución N°. 218.


5°- Mediante Resolución 0303 del 10 de octubre de 2001 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar la Resolución 218 del 11 de julio de 2001 y excluir de la evaluación del factor de calidad únicamente los formularios correspondientes a los procesos 21.939 A y 24.402 A y en su lugar incluir la evaluación de los procesos 22.682 A y 21684 A, disponiendo a su vez que realizada nuevamente la consolidación de la calificación del factor de calidad, incluyendo las nuevas evaluaciones, está sigue siendo de 16 puntos.


6°-El accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0303, en el que solicitó la revocación de los ordinales 3,4 y 5 de la parte resolutiva del mencionado acto administrativo y en su lugar que se consolidara la calificación del factor calidad con un puntaje que fuera suficiente para obtener una calificación satisfactoria sobre los servicios prestados por el período en referencia.


7°- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución 0083 del 13 de marzo de 2002, en la que decidió no reponer la Resolución 303, por lo que reafirmó la calificación integral de servicios del demandante en 54 puntos, razón por la cual ésta fue insatisfactoria.


8°- A través de Resolución N°. 201 del 6 de mayo de 2002 de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, invocando la facultad conferida por el Acuerdo 724 de 2000, decidió excluir del escalafón de la carrera al accionante, en atención a la calificación integral insatisfactoria de sus servicios. El mencionado acto administrativo fue notificado el 17 de mayo de 2002, contra el cual el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.


9.- Mediante Resolución 390 del 13 de junio de 2002, el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura confirmó en su integridad la Resolución 201 y rechazó por improcedente el recurso de apelación impetrado.


10. El demandante mediante escrito del 5 de julio de 2002 dirigido a los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, interpuso recurso de queja por el rechazo del recurso de apelación mencionado. El 26 de julio de 2002, el Director de la Unidad de Administración del Consejo Superior de la Judicatura decidió rechazar por improcedente el recurso de queja formulado por el actor.


11. Mediante oficio del 5 de septiembre de 2002 la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia comunicó al accionante que la Sala Plena de la mencionada Corporación había designado a Gustavo López Algarra en su reemplazo, como consecuencia de su calificación de servicios insatisfactoria.





    1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


En el líbelo demandatorio, el apoderado invocó como causales de nulidad de los actos acusados:



  • Violación de la ley, concretamente los artículos 169, 170, 172, 173 y 175 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 198 del 3 de septiembre de 1996, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Manifiesta, igualmente que la entidad demandada desconoció el


Indicó el profesional del derecho que la Corte Suprema de Justicia al vulnerar la normatividad aplicable en el momento de la calificación del factor calidad en cuanto a los servicios prestados por su poderdante en su condición de Magistrado durante el periodo del 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998, ocasionó que la calificación integral fuera negativa, por lo cual el actor fue excluido del escalafón de la carrera judicial.


El acto de calificación del factor calidad proferido por la Corte Suprema violó el artículo 125 de la Carta Política y los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que de acuerdo a la Constitución, el ingreso y permanencia en el servicio público debe hacerse con base en el mérito. El retiro, sólo es procedente por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, calificación que debe sujetarse a las disposiciones que regulan la actividad de los calificadores, pues la misma es una actividad reglada, en las que se deben seguir las normas del debido proceso y fundarse en el hecho objetivo y probado del carácter no satisfactorio de los servicios que se califican.


Así mismo, señaló que en el sub judice la calificación de calidad además de haber sido extemporánea, también fue...

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