Concepto Nº 33 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 17-02-2003 - Normativa - VLEX 767613729

Concepto Nº 33 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 17-02-2003

Fecha17 Febrero 2003
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 033A-2003






HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: ALBERTO ARANGO MANTILLA

E. S. D.





REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 3255-2002

ACTOR : LAURENTINO TORRES PEDRAZA

DEMANDADO : BOGOTA. D.C.

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA




Procede esta Delegada, dentro de la oportunidad legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia que conoce la Sección Segunda, Subsección “A” del Honorable Consejo de Estado, en virtud al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 01 de marzo de 2002, por el cual no se accedió a decretar la nulidad de la resolución No 263 de fecha 29-04-1.999 expedida por el Secretario de Gobierno Distrital y el Alcalde Mayor.



1. ANTECEDENTES


    1. El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo citado, por el cual se “reconoció el pago de la prima técnica dentro de la liquidación de los honorarios de los Ediles…a partir de la vigencia del decreto 1187 del 24 de junio de 1.998”, y se negó; “el pago retroactivo de la prima técnica con anterioridad a la expedición del decreto 1187 de 1.998, y los sobresueldos, bonificaciones habituales, primas semestrales, trabajo suplementario o de horas extras, o cualquier otro emolumento que constituya factor salarial para el Alcalde Local…” (folios 13 y 14).


Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al Distrito Capital a pagar los honorarios causados, debidos y devengados como Edil de la localidad de Ciudad Bolívar en los períodos de los años 1.993 a 1.998, individual y respectivamente, calculando la diferencia de la prima técnica asignada al Alcalde de la Localidad mencionada.


Se solicitó condena al demandado en costas; a las sumas de dinero causadas por la asistencia a las Comisiones ordinarias y permanentes que resulten como consecuencia del proceso, para los periodos anuales citados; a pagar intereses comerciales y moratorios en los términos y cuantías fijados por el C.C.A.; a pagar el ajuste al valor conforme al artículo 178 del C.C.A.; y a dar cumplimiento dentro del término señalado por el artículo 176 del mismo ordenamiento.


1.2. El actor citó como normas violadas, los artículos 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53 inciso 2o, 123, 312 inciso último, y 322 incisos 1º y 2º, de la Constitución Política; 72 del decreto extraordinario 1421 de 1.993; 6º del Acuerdo del 37 de 1.993 del Consejo Distrital.

1.3. Considera el demandante, como argumentos del concepto de la violación en la demanda, los siguientes:


1.3.1. Las resoluciones acusadas violan el principio constitucional por el cual los servidores públicos son responsables por infracción a la Constitución y las leyes, y por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; por lo cual, al omitir el Señor Alcalde Mayor de Bogotá, considerar la prima técnica, reconocida y pagada al Alcalde de la Localidad de Ciudad Bolívar, para efectos de determinar y liquidar el monto de los honorarios de los Ediles, infringió los mandatos superiores consagrados en los artículos , , 25, 53, 312, y 322 de la C.P., y el artículo 72 del decreto extraordinario 1421 de 1.993.


El Distrito Capital, entidad de derecho público, se rige por fuentes jurídicas de origen constitucional (3, 22 a 327); por virtud del artículo 41 transitorio constitucional se expidió el régimen especial para el distrito capital, materializado en el decreto extraordinario 1421 de 1.993, el cual en su artículo 72 dispuso: “a los Ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del Alcalde Local, dividida por veinte (20)…”


El artículo 6º del acuerdo No 37 de 1.993 creó la prima técnica para el cargo de Alcalde Mayor, que adecuada a las disposiciones de la ley y los reglamentos se graduó en un tope máximo del 50% de la asignación básica para los niveles directivo y ejecutivo


1.3.2. Según los artículos: 2º de la ley 5ª de 1.969, y 42 del decreto 1042 de 1.978, la prima técnica constituye factor salarial; “que sin razón o causa jurídica valedera omitió reconocer, liquidar y pagar, el Alcalde Mayor, cuando pagó –parcialmente- los honorarios que correspondía al hoy demandante por su asistencia a las sesiones ordinarias y permanentes de la Localidad de SAN CRISTÓBAL del Distrito Capital.


1.3.3. No hubo justificación legal para desconocer la prima técnica, como factor integrante de la remuneración, por cuanto ésta redunda en valor económico, al cual la ley le da el carácter de retribución parcial por los servicios prestados por el empleado; por ello, al cargo de Alcalde Local del Distrito Capital se le debe incluir la prima citada como factor de salario; como lo reconoció el Consejo de Estado (Expediente 17.883, 09-07-1.999, Magistrado Ponente: Doctor Javier Díaz Bueno), en los siguientes términos:


No repugna al derecho ni a las costumbres administrativas, que en la remuneración de un servidor público se tenga dentro de ella el valor de una prima técnica, motivo por el cual no se puede admitir que la norma la excluye, en la liquidación de unos honorarios para los concejales de las Administraciones Públicas Locales, prime sobre la norma especial, sin existir vacío normativo alguno, y hallándose vigente la disposición especial, motivo por el cual se revocará el fallo apelado”


1.3.4. La remuneración del alcalde Local, resulta de sumar los valores correspondientes a salario básico, gastos de representación y prima técnica, de donde se infiere que los honorarios de los ediles del Distrito por cada sesión a la que asistan en comisiones ordinarias o permanentes, corresponden al monto del sueldo básico, los gastos de representación y la prima técnica dividido por veinte.


1.3.5. Fue desconocido el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 superior, porque tratándose de asuntos de índole laboral, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acudir al principio citado.


1.4. Se contestó la demanda presentando oposición a las pretensiones; exponiendo como razones de la defensa que el acto acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad porque fue expedido por la autoridad competente y conforme a la normatividad vigente.


De acuerdo con el artículo 72 del decreto 1421 de 1.993 los honorarios de los ediles serán iguales a la remuneración del Alcalde Local dividida por veinte, y en el artículo 34 se establece la forma de pagar los honorarios de los Concejales; en ninguna de las disposiciones se precisó el alcance de la expresión “remuneración”, ni los factores determinantes de la misma.


Con el fin de precisar lo anterior, se recurrió a la ley 36 de 1.994, artículo 88, que establece que corresponde al Concejo determinar la asignación mensual del alcalde, entendiendo que los valores señalados corresponden tanto a sueldo básico como a gastos de representación.


El vacío explicado fue superado con la expedición del decreto 1187 del 24 de junio de 1.998, el cual determinó que la remuneración estaba conformada...

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