Concepto Nº 350 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 29-11-2019 - Normativa - VLEX 830626105

Concepto Nº 350 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 29-11-2019

Fecha29 Noviembre 2019
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


9


Expediente 24913


NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra requerimiento especial de la DIAN, por el cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente



SANCION TRIBUTARIA-Término para ejecución por improcedencia para devoluciones y compensaciones



SANCION TRIBUTARIA-Término para imponerla por devolución improcedente



SANCION TRIBUTARIA-Procedimiento para su aplicación


Las dos normas muy claramente establecen que hay dos procedimientos en esta materia: (1) uno, para establecer si el saldo a favor objeto de devolución o compensación fue obtenido por el contribuyente de conformidad con la ley. Este procedimiento se manifiesta en la liquidación oficial de revisión y en la controversia judicial sobre la legalidad de esta; (2) otro, cuyo objeto es obtener el reintegro del dinero devuelto o compensado por el contribuyente, junto con los intereses de mora y la sanción procedente. Este procedimiento gravita sobre la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Los dos procedimientos están relacionados entre sí.

Esta independencia no determina que no tengan puntos de contacto: el proceso de nulidad de la liquidación oficial de revisión incide en el proceso en el que se establece la legalidad de la sanción impuesta, en cuanto, de declararse por sentencia en firme la ilegalidad de la liquidación oficial de revisión, no podrá hacerse efectiva la sanción impuesta en la resolución respectiva. Pero no hay duda de que, una vez confirmada la Liquidación Oficial de Revisión, procede la imposición de la sanción mediante la Resolución Sanción respectiva.



Concepto 350- 2019-726231



Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2019


Señores

Magistrados del Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.


Consejero Ponente: Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Referencia: 25000-23-27-000-2017-00790-01

Radicado: (24913)

Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: G Y J FERRETERÍA

Demandado: U.A.E. DIAN


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 y 300 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 425 y 460 de 2019, expedidos por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la referencia.


ANTECEDENTES



  1. Los hechos:


    1. El 14 de abril de 2011 la actora presentó su declaración de renta del año gravable 2010, la cual dio como resultado un saldo a favor de $9.078.592.000, cuya devolución solicitó el 26 de junio de 2011; el 2 de febrero de 2012 corrigió la declaración inicial y el saldo a favor se redujo a $7.987.777.000. El 7 de febrero de 2012 la DIAN, mediante la Resolución No. 207 resolvió favorablemente la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la actora en la suma inicialmente reclamada y rechazó la diferencia.


    1. El 15 de junio de 2012 la DIAN abrió investigación en la cual, el 13 de junio de 2013, profirió requerimiento especial en el cual rechazó costos por compras y la deducción por activos fijos reales productivos y dispuso la imposición de la sanción por inexactitud. La actora presentó sus argumentos el 12 de septiembre de 2013, los cuales no fueron acogidos.


    1. El 10 de marzo de 2014 la DIAN profirió la Resolución No. 312412014000034, en el cual liquidó oficialmente el impuesto de renta de 2010 de la demandante y ratificó lo dispuesto en el requerimiento especial, incluyendo la reducción del saldo a favor a la suma de $5.957.143.000. Contra esta decisión interpuso la actora el recurso de reconsideración, el cual se resolvió desfavorablemente.


    1. El 19 de marzo de 2015 la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN expidió el Pliego de Cargos No. 312382015000082, con el cual propuso sancionar a la actora con el reintegro de la suma de $2.030.635.000 más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un 50%.


    1. El 3 de febrero de 2016 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN emitió la Resolución Sanción No. 31241201500008, en la cual ordenó a la actora el reintegro de $2.030.634.000, más intereses moratorios incrementados en un 50%.


  1. La demanda. La actora pidió que se declarara la nulidad de la Resolución No. 312412016000008 del 3 de febrero de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. DIAN le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, y de la Resolución No. 000263 del 18 de enero de 2017, la cual confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración. Para la actora, con la actuación mencionada la Administración vulneró los artículos 670 y 683 del E.T., puesto que este último dispone:


Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.


Entonces, el estado no debiera pedir el reembolso de sumas devueltas sino después de estar en firma las liquidaciones oficiales que disminuyan los saldos a favor o incrementen los saldos a pagar, pero así no lo hizo el Estado en este caso, sino que inició un procedimiento para pedir reembolsos de capital más intereses, mientras se hacía caso omiso del eventual fallo del proceso de determinación que adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado No. 25000-23-37-000-2015-01542-00, el cual la parte actora consideraba que sería favorable a sus pretensiones, con lo cual se vulnera el artículo 670 del E.T.


  1. La contestación de la demanda. La demandada rechazó los argumentos de la actora. Para ella, es claro que el artículo 670 del E.T. establece la independencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente de cualquier otra figura del E.T., y así lo ha dicho reiteradamente el Consejo de Estado. No hay prejudicialidad que impida imponer la sanción por devolución improcedente antes de fallarse la legalidad del acto que resuelve definitivamente el recurso de reconsideración. Las devoluciones y/o compensaciones que realiza la Administración por saldos a favor generados en los impuestos de renta e IVA no constituyen reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por lo cual está sujeto a fiscalización por parte de la Administración, la cual puede imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente tras adelantar el respectivo proceso de determinación. Luego no es cierto que la firmeza de la declaración oficial de revisión condicione la imposición de la sanción referida. El proceso de determinación de impuestos y el sancionatorio son distintos en su objeto, causales y normatividad aplicable, por lo cual son independientes entre si.


  1. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” dictó sentencia el 10 de julio de 2019 (M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez), en la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 31241201600008 del 3 de febrero de 2016 y de la Resolución No. 000263 del 18 de enero de 2017, que confirmó la primera y, en cambio, declaró que la actora, a título de sanción por devolución improcedente respecto del impuesto sobre la renta de 2010, debía reintegrar a la DIAN la suma de $2.030.634.000, suma indebidamente compensada, así como pagar los intereses moratorios y una sanción del 20% del valor indebidamente compensado. Sustentó lo decidido con las siguientes consideraciones:


    1. Reiteró el argumento expuesto por la demandada, de que el trámite sancionatorio es independiente del de la liquidación oficial de revisión, por lo cual la solicitud del reintegro de la suma devuelta, compensada o imputada improcedente, el cobro de los intereses y la imposición de la sanción del 50% no requiere un pronunciamiento en firme sobre el proceso de determinación del tributo.


    1. Por tanto, en este caso no aparece una violación del artículo 670 del E.T., ya que era procedente sancionar a la actora en los actos demandados y no había impedimento legal para imponer la...

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