Concepto Nº 35663 Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 22-03-2011 - Normativa - VLEX 769575961

Concepto Nº 35663 Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 22-03-2011

Fecha22 Marzo 2011
EmisorProcuraduria 3 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, 22 de marzo de 2010

EXTRADICIÓN-Convenio aplicable es el Tratado celebrado entre las Republicas de Colombia y Gran Bretaña


Por lo tanto resulta aplicable el Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y la Gran Bretaña el 27 de diciembre de 1888, aprobado en la legislación nacional mediante la Ley 148 de 28 de noviembre de 1888, fenómeno ante el cual priman los requisitos allí establecidos para la petición de extradición sobre la legislación interna.


EXTRADICIÓN-El gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia el facultado por la ley para concederla


EXTRADICIÓN-Requisitos para concederla



EXTRADICION-Solicitud por delito de homicidio


Se acompaña a la solicitud de extradición, del ciudadano colombiano, la declaración de la Fiscal adscrita a la Corona de Inglaterra y Gales quien explicó que la solicitud de extradición se hacía por el delito de homicidio, cuya definición, modalidades relacionó según lo dispuesto en los decretos de 17 de junio de 1996 de la Ley de Reforma en sus artículo 1 y 2, así como la Ley de Homicidios de 1957 y la Ley de Homicidios de 1967, de las cuales reprodujo mecánicamente el artículo señalado.

Debe indicarse que el delito de homicidio también se encuentra previsto y sancionado en nuestra legislación nacional en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:

Con lo anterior se pude concluir que la conducta punible de homicidio, se encuentra prevista y sancionada tanto en aquella normatividad como en la legislación colombiana en el contenido de la Ley 599 de 2000 como reprochables penalmente, con lo cual queda satisfecha la exigencia establecida en el numeral 1.° del artículo II del Tratado de extradición celebrado entre Colombia y el Reino Unido de la Gran Bretaña.

Referente al fenómeno de la prescripción de la acción penal del delito de homicidio, queda establecido que esta no ha operado en los términos de la ley 599 de 2000, que para esta clase de hecho punible tiene fijado un máximo de 20 años, los cuales aún no han transcurrido por manera que se satisface la exigencia del artículo V del Tratado de Extradición relacionado, luego por este motivo no es posible negar la extradición.



EXTRADICIÓN-Exigencias del tratado celebrado entre Colombia y el Reino Unido de la Gran Bretaña.


Con relación a las demás exigencias que contempla el Tratado de Extradición, los documentos aportados se puede concluir, que la solicitud de extradición requiere a un ciudadano colombiano por delitos de naturaleza diversa a los políticos o de opinión, que la acción penal no ha prescrito y el Estado colombiano no tiene competencia para conocer de hechos que se iniciaron y consumaron fuera del territorio donde ejerce su soberanía jurisdiccional.



Bogotá, 22 de marzo de 2010



Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dra. Alfredo Gómez Quintero

Ciudad.-



REF.: Extradición N° 35.663

Solicitado: Gonzalo Andrés Gómez Remolina

Asunto: Alegatos de conclusión

Honorables Magistrados:


NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, en atención a mi calidad de representante del Ministerio Público dentro del caso de la referencia, y con apoyo en el numeral 3º del artículo 29 del Decreto-Ley 262 de 2000, presento a consideración de la H. Sala Penal, según lo establecido en el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, los alegatos respecto del trámite de extradición del ciudadano colombiano: GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA a petición del gobierno del Gobierno de la Gran Bretaña, por el delito homicidio.



CUESTIÓN PREVIA



De conformidad con la Constitución Política Colombiana y el Código de Procedimiento Penal, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto con la ley. Quiere decir que en esta materia se aplican preponderantemente las estipulaciones establecidas en los tratados públicos y, sólo en ausencia de este instrumento de ayuda internacional debe remitirse a lo previsto por las leyes internas que rigen el pedido de extradición.


Para el caso concreto, la embajada Británica mediante Nota Verbal No. 348 del 26 de octubre de 2010 solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Colombiano, GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA.


El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúo que “…en atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el instrumento aplicable al presente caso es el “ Tratado de Extradición entre la República de Colombia y Gran Bretaña”, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888.


Por lo tanto resulta aplicable el Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y la Gran Bretaña el 27 de diciembre de 1888, aprobado en la legislación nacional mediante la Ley 148 de 28 de noviembre de 1888, fenómeno ante el cual priman los requisitos allí establecidos para la petición de extradición sobre la legislación interna.


El referenciado instrumento binacional prevé en su texto el siguiente precepto:

ARTÍCULO I

Las Altas Partes Contratantes se comprometen á entregarse recíprocamente, en las circunstancias y con las condiciones que en el presente Tratado se establece, todas las personas que, siendo acusadas ó estando convictas de alguno de los delitos enumerados en el artículo II, cometidos en el territorio de una de las Partes; se hallaren en el territorio de la otra Parte.


ARTÍCULO II

La extradición se concederá recíprocamente para los siguientes delitos:

1. Homicidio (incluyendo asesinato, parricidio, infanticidio, envenenamiento) ó tentativa ó conspiración para cometerlo.

2. Homicidio atenuado.

[...]

Asimismo se concede la extradición por la complicidad en cualquiera de los delitos antedichos, con tal de que esa complicidad sea punible conforme á las leyes de ambas Partes Contratantes.

La extradición puede también ser concedida á voluntad del Estado de quien se solicite respecto de cualquiera otro delito por el cual pueda otorgarse de acuerdo con las leyes vigentes de ambas Partes Contratantes”

[...]


ARTÍCULO IV

"La extradición no tendrá lugar si la persona reclamada de parte del Gobierno de Colombia ó de parte del de Su Majestad Británica ha sido ya juzgado y absuelta ó castigada, o se halla todavía sometida a juicio en el territorio de Colombia ó en el Reino Unido, respectivamente, por el delito que motiva la demanda de extradición.

[...]

ARTÍCULO V

"No tendrá lugar la extradición si, con posterioridad á la comisión del delito ó á la iniciación de la causa ó á haberse declarado convicto el individuo, ha quedado éste, por el transcurso del tiempo, exento de enjuiciamiento ó de castigo, conforme á las Leyes del Estado á quien se le reclama.


ARTÍCULO VI

"El criminal fugitivo no será entregado si el delito respecto del cual se pide su extradición tiene carácter político, ó si él prueba que la demanda para su entrega ha sido hecha positivamente con la mira de juzgarlo ó castigarlo por un delito de carácter político.

[...]


ARTÍCULO VIII

"La demanda para la extradición se hará por medio de los agentes diplomáticos de las Altas Partes Contratantes, respectivamente.

La demanda para la extradición de un acusado debe ir acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la extradición y de aquellas pruebas que, conforme á las leyes del lugar donde se encuentre el acusado, hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiese sido cometido allí.

[...]

ARTÍCULO XI

" La extradición solo tendrá lugar si las pruebas fueren suficientes conforme a las leyes del Estado de quien se solicita, bien sea para justificar el sometimiento del procesado a juicio, caso que el delito haya sido cometido en el territorio del mismo Estado, o bien para probar que el reo es la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que hace la demanda, y que el delito de que ha sido convicta es de aquellos respecto de los cuales podría haber sido concedida la extradición al tiempo de la sentencia, por el Estado de quien se solicita. Ningún criminal será entregado antes de haber transcurrido quince días desde la fecha en que fue reducido a prisión en espera de la orden de entrega."


ARTÍCULO XII

" En la investigación que hayan de hacer, conforme a las anteriores estipulaciones, las autoridades del Estado demandado, admitirán como pruebas las declaraciones juradas o las deposiciones de testigos tomadas en el otro Estado, o sus copias, así como también los autos y sentencias producidos alli, y los certificados que acrediten el hecho de la condenación, o los documentos judiciales que la establezcan, con tal de que tales piezas se hallen autenticadas como sigue:

1. Toda orden debe Ilevar la firma de un Juez, Magistrado o Agente público del otro Estado.

2. Las declaraciones o atestaciones, o sus copias, deben ser certificadas de puño y letra del Juez, Magistrado o Agente público de otro Estado, con expresión de que son declaraciones originales, o sus copias fieles, según el caso.

3. Todo certificado de condenación o todo documento judicial en que conste el fallo condenatorio, debe ser certificado por un Juez, Magistrado o Agente público de otro Estado.

4. En cada caso, la orden, declaración, atestación, copia, certificado o documento judicial, debe ser autenticado, ora por el juramento de algún testigo, ora por el sello oficial del Ministro de...

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