Concepto Nº 372 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 18-10-2018 - Normativa - VLEX 813054093

Concepto Nº 372 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 18-10-2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

C oncepto 372 2018-465868

Bogotá D.C., 18 de octubre de 2018


NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por modificación de la declaración de renta presentada por la sociedad



DICTAMEN PERICIAL-Valor probatorio



CONTABILIDAD-No sirve de instrumento de prueba, por no ser el reflejo de la actividad económica que desempeña y ejecuta la demandante.



DICTAMEN PERICIAL-No fue objetado por error grave durante la primera instancia


Considera la Procuraduría Delegada, que no es el momento para atacar el dictamen pericial que no fue objetado por error grave durante la primera instancia, razón por la cual al estar acorde con la contabilidad de la sociedad y allegar el perito los documentos soportes internos y externos que sustentan su estudio y conclusión, el a quo bien podía fundamentar su fallo en dicha experticia.


CARGOS-No prosperan los encaminados a tachar el dictamen pericial y la contabilidad de la demandante


Así las cosas, no proceden los cargos por cuanto no se ha desvirtuado los fundamentos del a quo que lo llevaron a concluir que no hay lugar a la adición de inventarios, ni a la adición de ingresos brutos operacionales.



CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Es de recibo el reparo de la recurrente, pues el artículo 188 del C.P.A.C.A prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas/CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-En el presente caso no se encuentra probado que las costas se causaron, no hay lugar a su condena


A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, y en el numeral 8 establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

Por tanto, teniendo en cuenta que en el presente caso no se encuentra probado que las costas se causaron, no hay lugar a su condena. Por tal razón, procede revocar el punto TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de noviembre de 2017.








Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.



Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

Referencia: 25000233700020130143901

Radicado: 23712

Asunto: Impuesto de renta

Actor: TREFILADOS DE COLOMBIA S.A


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1.- El 20 de abril de 2010, la sociedad TREFILADOS DE COLOMBIA S.A., presentó la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2009.

2.- La Administración de Impuestos, mediante Requerimiento Especial 322402011000318 del 23 de noviembre de 2011, propuso a la sociedad modificar la declaración privada para adicionar inventarios e ingresos brutos operacionales.


3.- El 12 de junio de 2012, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000321, mediante la cual modificó la declaración de renta presentada por TREFILADOS DE COLOMBIA S.A., por el año gravable 2009.


Este acto fue objeto de recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución 900.334 del 11 de julio de 2013, por la cual la Administración confirmó la liquidación oficial.

4.- La sociedad TREFILADOS DE COLOMBIA S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000321 de 12 de junio de 2012 y de la Resolución 900.334 del 11 de julio de 2013.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó la sociedad que se declarara la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2009.

5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 22 de noviembre de 2017, con la cual declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2009 presentada por la sociedad demandante.


La anterior decisión obedeció a las siguientes consideraciones:


5.1.- Vulneración del derecho al debido proceso.


Conforme a los artículos 742, 743 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado1, el contribuyente al dar respuesta al requerimiento especial puede solicitar la práctica de pruebas.


Se constata que la Administración, en la liquidación oficial, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la demandante en la respuesta al requerimiento especial.


El artículo 707 del E.T., señala que sólo en el evento que la prueba solicitada sea conducente dicha solicitud será atendida y, en el presente caso, la DIAN al valorar la solicitud formulada consideró que la misma no era procedente, debiendo la demandante controvertir dicha decisión y desvirtuar las conclusiones que arrojó la valoración probatoria de la autoridad tributaria, al interponer el recurso de reconsideración.


Así las cosas, al haber existido pronunciamiento de la DIAN sobre las pruebas solicitadas, no se advierte vulneración del derecho al debido proceso.


5.2.- Adición de inventarios e ingresos brutos operacionales.


En los términos de los artículos 757, 760 y 761 del Estatuto Tributario, cuando se establece que los inventarios son superiores a lo contabilizado o registrado, en este caso en el Estado de Costos, se podrá presumir que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el ejercicio fiscal anterior.


De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado2, para la aplicación del artículo 757 del E.T., la Administración debe establecer y demostrar que se configuran los presupuestos establecidos en la norma y que la diferencia del valor en el concepto de compra registrado en el Estado de Costos y en el determinado a partir de la contabilidad de la sociedad se presentaba porque sus inventarios físicos reales eran superiores a los contabilizados o registrados por la contribuyente.


Considera la Administración que en el Estado de Costos del año gravable 2009 se registró compras por $42.707.692.935, no obstante los registros de los auxiliares arrojaron compras por valor de $50.482.279.245,25. Frente a esta diferencia, la sociedad adujo que obedecía a que el Estado de Costos correspondía a los datos de las declaraciones de IVA. Por tanto, concluyó la DIAN que lo causado en libros es el valor verdadero de las compras.


La Liquidación Oficial indica que las compras netas del contribuyente fueron de $45.739.198.291, conforme al cálculo efectuado dentro de la inspección contable.


En vía judicial se practicó un dictamen pericial, con el fin de establecer la realidad de los registros contables.


En dicha experticia, se estableció de acuerdo a los registros contables, libros oficiales y soportes de orden interno y externo, que las compras realizadas por la sociedad en el año gravable 2009, corresponden a la suma de $42.707.691.935 y que el valor del inventario a 31 de diciembre de 2009, corresponden a la suma de $8.808.581.852, registrado en los libros de contabilidad de la sociedad.


En audiencia de pruebas celebrada el 23 de abril de 2015, la entidad demandada no objeto por error grave la experticia, razón por la cual es valorada por la Sala.


De conformidad con el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993, los inventarios presentan bienes destinados a la venta en el curso normal de los negocios, así como...

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