Concepto Nº 3932 Despacho Procurador General, 16-09-2005
Fecha | 16 Septiembre 2005 |
Emisor | Despacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia)) |
Procurador General
Bogotá D.C., septiembre 16 de 2005
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad del numeral 2 parcial del artículo 133 del Decreto 960 de 1970
Actor: NELSON TADEO CIFUENTES CASAS Magistrado Sustanciador: Dra. JAIME CORDOBA TRIVIÑO Expediente No. D-5897Concepto No. 3932
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano NELSON TADEO CIFUENTES CASAS, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, han solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la expresión “Los sordos, los mudos, los ciegos” contenida en el artículo 133 del Decreto 960 de 1970, referido a las inhabilidades para ser notario.
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Planteamientos de la demanda
Encuentra el ciudadano Cifuentes Casas que la expresión acusada vulnera los artículos 2º, 5º, 13, 16, 25, 47 y 54 de la Constitución Política porque la expresión acusada impide la integración de las personas con limitación visual, sensorial o aditiva, discriminándolas al no permitirles ser designadas como notario.
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Problema jurídico
Corresponde al Procurador General establecerse si es contrario a la Carta Política que los sordos, los mudos, los ciegos estén inhabilitados para ser notarios.
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Inconstitucionalidad de la expresión acusada
3.1. La expresión acusada señala que no pueden acceder al cargo de notario los mudos, los sordos ni los ciegos. En ese orden, se debe establecer si dicha inhabilidad consulta o no los presupuestos que de acuerdo con nuestra Carta Política deben ser tenidos en cuenta por el legislador para establecer este tipo de impedimentos en relación con el desempeño de funciones públicas.
3.2. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado del sentido y de la finalidad de las inhabilidades e incompatibilidades que rigen la designación o elección de personas en cargos o para el ejercicio de funciones públicas, señalando que ellas buscan propender por la preservación de la moralidad, la transparencia, la probidad y la imparcialidad de la función pública, así como servir de garantía al cumplimiento de los principios rectores de la función pública, consagrados en el artículo 209 de la Constitución.
En procura de ese objetivo, el Constituyente le confirió al legislador una competencia discrecional para establecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los servidores públicos y a los particulares que cumplen funciones públicas (artículos 150, numeral 23, en concordancia con el 122 y siguientes de la Constitución Política), régimen que como tal debe responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben caracterizar el ejercicio de una competencia discrecional y como tal no impliquen limitaciones injustificadas o excesivas mente de los derechos constitucionales.
3.3. En materia de inhabilidades para acceder a cargos o funciones públicas, la Corte en reiterados pronunciamientos, por ejemplo sentencia C-373 de 2002, ha precisado puntos como los siguientes:
3.3.1. La posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículos 40 y 85 de la Constitución.).
3.3.2. Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general y de los principios de la función administrativa (sentencias C-509 y C-558 de 1994).
3.3.3 Un régimen de inhabilidades e incompatibilidades no es más que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o función pública con la finalidad de asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante (C-631 de 1996 y C-564 de 1997).
3.3.4. El legislador está habilitado por el Constituyente para limitar el ejercicio de derechos fundamentales tales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o función públicos, el trabajo y la libertad de escogencia de profesión u oficio (sentencia C-925 de 2001).
3.3.5. El legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como su duración en el tiempo pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores, los principios y los derechos consagrados en la Constitución. Por lo tanto, sólo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos serán inexequibles (sentencias C-194, C-329 y C-373 de 1995, C-151 y C-618 de 1997).
3.3.6. La inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante (sentencias C-111 de 1998 y C-209 de 2000).
3.3.7. Las inhabilidades...
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