Concepto Nº 4039 Despacho Procurador General, 22-02-2006 - Normativa - VLEX 767595813

Concepto Nº 4039 Despacho Procurador General, 22-02-2006

Fecha22 Febrero 2006
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D




Procurador General

Concepto No. 4039



Bogotá D.C., 22 de febrero de 2006



Señores

MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 116, inciso primero y parágrafo segundo, de la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la Ley General de Educación”.

Demandante: CRISTIAN ALBERT USCÁTEGUI SÁNCHEZ

Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Expediente No. D–6084

Concepto No. 4039



De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Carta, instauró el ciudadano CRISTIAN ALBERT USCÁTEGUI SÁNCHEZ contra el artículo 116, inciso primero y parágrafo segundo, de la Ley 115 de 1994, los cuales se citan textualmente:


Ley 115 de 1994

por la cual se expide la Ley General de Educación

(…)

ARTÍCULO 116. TÍTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO DE LA DOCENCIA. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente.

(…)

PARÁGRAFO 2o. Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educación superior conducentes al título de Tecnólogo en educación, podrán ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al término de sus estudios, previa obtención del título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente.”


1. Planteamientos de la demanda


El ciudadano USCÁTEGUI SÁNCHEZ afirma que, al aprobar los apartes demandados con los alcances normativos anotados, y no incluir el título de bachiller pedagógico como uno de los títulos exigidos para el ejercicio de la docencia estatal, el legislador incurrió en una omisión legislativa, con la que vulneró el ordenamiento constitucional vigente de la siguiente manera:


1.1 Los derechos adquiridos porque, para quienes obtienen el título de bachiller pedagógico, es un reconocimiento del Estado que ingresa a sus patrimonios jurídicos, en cuanto que los faculta para el ejercicio de la docencia en los niveles preescolar y básica primaria.


1.2 Los derechos al trabajo, a ejercer profesión u oficio, de enseñanza, al ejercicio de funciones y cargos públicos, y a la actividad económica, debido a que quienes hayan obtenido el título de bachiller pedagógico se les niega el derecho al ejercicio de la docencia, la posibilidad de ingresar al servicio público educativo estatal, y de obtener ingresos para su subsistencia.


1.3 El principio de buena fe y la confianza legítima, en cuanto que el Decreto 2277 de 1979 creó la expectativa a los bachilleres pedagógicos de ejercer la docencia estatal, la cual se frustra de manera abrupta e inesperada con la expedición de la Ley 115 de 1994.


1.4 El derecho a trato igual en tránsito de legislación, porque a los bachilleres pedagógicos no se les dispensó el mismo tratamiento legal de aquellos que, al momento de entrar en vigencia la Ley 115 de 1994, venían cursando estudios en instituciones de educación superior conducentes a la obtención del título de tecnólogo en educación y, no obstante, se les concedió la posibilidad de ejercer la docencia una vez obtenido dicho título.


2. Problema Jurídico


El Ministerio Público analizará si, con las expresiones demandadas, al no incluir el título de bachiller pedagógico como uno de los títulos exigidos para el ejercicio de la docencia estatal, el legislador incurrió en una omisión legislativa, con la que vulneró la Constitución Política en los siguientes aspectos:


2.1 ¿Se violan los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos, al impedirles el ejercicio de la docencia en los niveles preescolar y básica primaria?.


2.2 ¿Se desconocen, para los bachilleres pedagógicos, los derechos al trabajo, a ejercer profesión u oficio, de enseñanza, al ejercicio de funciones y cargos públicos, y a la actividad económica, con la negativa de ejercer en adelante la docencia?


2.3 ¿Pueden considerarse vulnerados los principios de la buena fe y la confianza legítima, de los bachilleres pedagógicos, al impedírseles ejercer la docencia estatal con la expedición de la Ley 115 de 1994?


2.4 ¿Se desconoció por las disposiciones acusadas, el derecho de los bachilleres pedagógicos a trato igual en tránsito de legislación, frente a aquellos que venían cursando estudios en instituciones de educación superior conducentes a la obtención del título de tecnólogo en educación, por cuanto a estos últimos sí se les concedió la posibilidad de ejercer la docencia una vez obtenido dicho título?.


3. En relación con el contenido demandado del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, referente al título exigido para el ejercicio de la profesión docente, y a la presunta omisión en que incurrió el legislador al no incluir el título de bachiller pedagógico, tal contenido fue derogado por el Decreto-Ley 1278 de 2002, por lo que el juicio de constitucionalidad resulta improcedente por carencia actual de objeto.


3.1 El requisito de formación académica mínima para el ejercicio de la docencia oficial, ha evolucionado legislativamente, estando vigente lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. En ese sentido, antes de abordar el estudio del presente caso, debe determinarse si se ha presentado alguna clase de derogación, con el fin de establecer si la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de fondo.


3.2 El Decreto 2277 de 1979 adoptó las normas para el ejercicio de la profesión docente en el Sistema Educativo Oficial, donde estableció como requisito para su desempeño en los niveles preescolar y básico primario, el título de bachiller pedagógico (artículos 5 y 10).


La Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación, contiene las normas generales para regular este servicio público. El artículo 116 de la misma, establece como títulos exigidos para el ejercicio de la docencia, únicamente los de licenciado en educación, o de postgrado en educación, o de normalista superior.


En el parágrafo segundo del mismo artículo, con carácter transitorio, se permitió que quienes, al momento de entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, vinieran cursando estudios en programas de instituciones de educación superior conducentes al título de tecnólogo en educación, podían ejercer la docencia acreditando como requisito dicho título.


En desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2001, que reformó el Sistema General de Participaciones, se expidió la Ley 715 del mismo año, con el fin de hacer la redistribución de recursos y competencias entre la Nación y las entidades territoriales, para los sectores de educación, salud y propósito general.


El artículo 111 de la Ley 715 de 2001, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de carrera profesional docente y administrativa para quienes ingresaran a partir de la promulgación de dicha ley estatutaria, con el fin de regular, entre otros temas, los requisitos de ingreso, ascenso y de asimilación voluntaria, al nuevo régimen, de los docentes y directivos contemplados en el Decreto 2277 de 1979.


En virtud de las facultades extraordinarias indicadas, se expidió el Decreto Ley 1278 de 2002, o Estatuto de Profesionalización Docente, que contiene las normas para regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, que se vinculen a partir de su vigencia, en lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio, mediante el reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias (artículos 1 y 2).


El mismo decreto indica que la función docente es de carácter profesional, y reconoce como profesionales de la educación únicamente al normalista superior, licenciado en educación, o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación, o de maestría o doctorado en áreas afines a su especialidad o desempeño docente, cuyos títulos deben acreditar como requisito para el ingreso y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR