Concepto N° 4201912000007663, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 24-12-2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 862570211

Concepto N° 4201912000007663, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 24-12-2019

Fecha24 Diciembre 2019
Número de oficio4201912000007663
MateriaREGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES - ACTO DE INSCRIPCIÓN - INSCRIPCIÓN
RESPUESTA DIRECCIÓN CONTRACTUAL



REGISTRO ÚNICO PROPONENTES – Reporte información – Entidades estatales – Gestión contractual


El artículo arriba transcrito impuso sobre las “entidades estatales” la obligación de remitir mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio la información sobre su gestión contractual (contratos suscritos, en ejecución y ejecutados, su cuantía, cumplimiento y las multas y sanciones impuestas).

En esa misma línea, es importante destacar lo previsto en el artículo 31 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 218 del Decreto-Ley 19 de 2012, según el cual: “La parte resolutiva de los actos que declaren la caducidad, impongan multas, sanciones o declaren el incumplimiento, una vez ejecutoriados, se publicarán en el SECOP y se comunicarán a la cámara de comercio en que se encuentre inscrito el contratista respectivo. También se comunicarán a la Procuraduría General de la Nación”. De ahí que la información que las entidades estatales deben remitir a las cámaras de comercio sea: i) la relativa a su gestión contractual (contratos suscritos, en ejecución y ejecutados, su cuantía, cumplimiento y las multas y sanciones impuestas) y ii) la relativa a los actos administrativos mediante los cuales se declaró la caducidad, se impuso alguna multa o se declaró el incumplimiento, con el objeto de que consten en el Registro Único de Proponentes del contratista respectivo.


REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Requisitos habilitantes – Acreditación – Plena prueba – Inscripción


El Registro Único de Proponentes es el instrumento a través del cual los proponentes acreditan los requisitos habilitantes, esto es, la capacidad financiera, jurídica, organizacional y la experiencia y él es plena prueba de las circunstancias que en el respectivo certificado se hagan constar. El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 expresamente prevé que el cumplimiento de los requisitos habilitantes se demostrará “exclusivamente con el respectivo certificado del RUP


En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro”.

En esa misma línea, el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015 dispone con meridiana claridad que las “personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación […] deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley”.



ACTO DE INSCRIPCIÓN – Registro único de proponentes – Publicidad – Impugnación


Una vez la Cámara de Comercio verifica la información entregada por el interesado, se debe proceder a publicar el acto de inscripción, contra el cual “cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno”, en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. En todo caso, para que la impugnación sea admisible “deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito”. Contra la decisión que adopte la Cámara de Comercio al resolver la reposición, no procede la apelación, en virtud de lo previsto en el artículo 1150 de 2007.


INSCRIPCIÓN – Firmeza – Control judicial


En firme el acto de inscripción, “cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo. Para tal efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia”, como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. La presentación de la demanda no tiene la virtualidad de suspender la inscripción, ni tampoco de suspender los procesos de contratación en curso en los que el proponente sea parte. La decisión que adopte el juez, “sólo tendrá efectos hacia el futuro”, en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.


INSCRIPCIÓN – Registro único de proponentes – Procesos de contratación – Información – Impugnación


Si durante el desarrollo de un proceso de contratación una entidad estatal evidencie la “existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción”, en cuyo caso no tendrá que presentar caución. La Cámara de Comercio de que se trate tendrá un plazo de veinte (20) días. Vencido dicho término sin que se haya adoptado una decisión, “la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP”.


INSCRIPCIÓN – Registro único de proponentes – Cancelación – Faculta Cámaras de Comercio


Finalmente, procede destacar que si la Cámara de Comercio establece “la existencia de graves inconsistencias en el Registro Único se le cancelará la inscripción quedando en tal caso [el inscrito] inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años”. Esta misma sanción se producirán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción, como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.



Bogotá D.C., 24/12/2019 Hora 11:3:50s


N° Radicado: 2201913000009568


Señor Anónimo


Radicación: Respuesta a la consulta 4201912000007663

Temas: Registro Único de Proponentes

Tipo de asunto consultado: Reporte de información a las Cámaras de Comercio Cordial saludo

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – responde su consulta del 13 de noviembre de 2019 en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011, en los siguientes términos:


  1. Problema planteado


    1. “[¿]En virtud de cual (SIC) norma se encuentra sustentada la obligación que tienen las entidades públicas se encuentran (SIC) en la obligación de reportar a las Cámaras de Comercio la información correspondiente a sus contratos, en su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones de los contratos, los que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados? [¿]Existe alguna excepción para no reportar dicha información? [¿]Las Unidades Administrativas Especiales de carácter técnico, científico y de investigación tienen la obligación de efectuar dicho reporte?”.


  1. Consideraciones


Antes de responder las preguntas formuladas, procede hacer una serie de reflexiones en relación con i) la obligación de remisión de información a las cámaras de comercio y ii) el Registro Único de Proponentes.


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