Concepto Nº 4249 Despacho Procurador General, 18-01-2006 - Normativa - VLEX 767621533

Concepto Nº 4249 Despacho Procurador General, 18-01-2006

Fecha18 Enero 2006
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D



Procurador General


Concepto No. 4249


Bogotá, D.C. enero 18 de 2006.



Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos y 15, parágrafo 3º, de la ley 986 de 2005por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”

Actor: Faisury Perdomo Estrada.

Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

Expediente No. D-6470

Concepto No. 4249



De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5° de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1° de la Carta, instauró la ciudadana FAISURY PERDOMO ESTRADA contra los artículos Y 15, parágrafo 3º, de la ley 986 de 2005; el primero, que establece a los secuestrados, sus respectivas familias y las personas que dependan económicamente de ellos como los destinatarios de los instrumentos de protección consagrados en la misma; y el segundo, que regula lo relacionado con la continuidad en el pago de salarios u honorarios de los secuestrados, luego del vencimiento de su contrato laboral o del periodo legal o constitucional de su cargo, según corresponda. Así, el texto de las normas demandadas es el siguiente:


ARTÍCULO 2o. DESTINATARIOS DE LOS INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN. Los instrumentos que esta ley consagra tienen por objeto proteger a la víctima del secuestro, a su familia y a las personas que dependan económicamente del secuestrado. Asimismo, los instrumentos de protección definidos en los Capítulos I y IV del Título II de esta ley tendrán aplicación para el caso de la empresa unipersonal cuyo titular sea una persona secuestrada.


Para los efectos de esta ley, cuando se utilicen las expresiones "secuestrado" y "víctima de secuestro", se entenderá que se hace referencia a la víctima de un delito de secuestro, según se desprenda del proceso judicial adelantado por la autoridad judicial competente.


ARTÍCULO 15. PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL SECUESTRADO. El empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. También deberá continuar este pago en el caso de servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que hace referencia el artículo de la presente ley. Este pago se efectuará desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzcaa una de las siguientes condiciones:

1. En el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido, hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta.

2. En el caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminación del contrato.

3. En el caso de servidor público hasta cuando se produzca su libertad, o alguna de las siguientes circunstancias: Que se compruebe su muerte o se declare la muerte presunta o el cumplimiento del período constitucional o legal, del cargo.

4. El cumplimiento de la edad y los requisitos para obtener la pensión, caso en el cual corresponde al curador iniciar los trámites para solicitar su pago.

No podrá reconocerse un pago de salario u honorarios superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto en aquellos casos de secuestro ocurridos con anterioridad a la expedición de esta ley en los que se mantendrán las condiciones laborales previamente establecidas.

El empleador deberá continuar pagando las prestaciones sociales del secuestrado, atendiendo a las reglas de pago señaladas en los numerales 1 al 4, así como también los aportes al sistema de seguridad social integral.

PARÁGRAFO 1o. Al secuestrado con contrato laboral vigente al momento que recobre su libertad, se le deberá garantizar un período de estabilidad laboral durante un período mínimo equivalente a la duración del secuestro, que en todo caso no exceda un año, contado a partir del momento que se produzca su libertad. Igual tratamiento tendrán los servidores públicos, salvo que el secuestrado cumpla la edad de retiro forzoso, o que se cumpla el período constitucional o legal del cargo. También se exceptúan de este beneficio a las demás personas que cumplan con la edad y requisitos para obtener pensión, tal como lo dispone el numeral 4 de este artículo. Lo anterior no obsta para que, si llegare a ser necesario, durante el período de estabilidad laboral se dé aplicación a las causales legales de terminación del vínculo laboral por justa causa o tenga lugar la remoción del cargo con ocasión del incumplimiento de los regímenes disciplinario, fiscal o penal según el caso.

PARÁGRAFO 2o. Por regla general, el curador provisional o definitivo de bienes deberá destinar en forma prioritaria los dineros que reciba en virtud de lo dispuesto en este artículo, para atender las necesidades de las personas dependientes económicamente del secuestrado.

PARÁGRAFO 3o. En el evento contemplado en el numeral 2 de este artículo y en el caso del cumplimiento del período constitucional o legal del cargo en el caso de servidores públicos, el fiscal o el juez competente podrán determinar la continuidad en el pago de los salarios u honorarios más allá del vencimiento del contrato o del período correspondiente, y hasta tanto se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado, si al ponderar los elementos de juicio a su alcance, infiere que entre el desempeño del trabajador como servidor público o particular y las causas del secuestro existe un vínculo inescindible.

PARÁGRAFO 4o. Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados mantendrán su sueldo básico asignado y un promedio de los haberes devengados durante los últimos tres (3) meses. El tiempo que duren privados de su libertad será contabilizado como tiempo de servicios. Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados serán ascendidos cuando cumplan el tiempo reglamentario. Al cónyuge y los hijos de los miembros de la Fuerza Pública secuestrados se les reconocerán los derechos adquiridos en materia de salud, educación y servicios sociales.” (Apartes demandados, subrayados).


2. Planteamientos de la demanda


2.1. Primer cargo. La actora manifiesta que el artículo 2° de la ley 986 de 2005 vulnera los artículos , 13, y 42 de la Constitución Nacional, dado que contempla como destinatarios de aquella a las víctimas del secuestro, sin tomar en consideración a las personas que se encuentran igualmente privadas de la libertad por grupos al margen de la ley, bajo las modalidades delictivas de toma de rehenes y desaparición forzada, a quienes excluye injustificadamente de las medidas especiales de protección que consagra dicha ley, no obstante que la condición de todas éstas es asimilable desde el punto de vista fáctico.


En este sentido, puntualiza en su demanda, que el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa reprochable constitucionalmente por cuanto al regular el tema de los beneficios a favor de los secuestrados, se abstuvo de aplicarlos también a los rehenes y desaparecidos, quienes son igualmente sujetos de especial protección del Estado por encontrarse en las mismas circunstancias de debilidad manifiesta predicables de aquellos, en concreto, ante la pérdida de su libertad a manos de grupos ilegales, de modo tal que su ausencia dentro del grupo de destinatarios delimitado en el artículo en mención, constituye una imperfección del régimen jurídico creado por la ley 986 de 2005, haciéndolo inequitativo e incompleto.


2.2. Segundo cargo. Por otra parte, expresa la demandante, que el artículo 15, parágrafo 3°, de dicho cuerpo normativo vulnera los artículos 11, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, al establecer un trato diferenciado a favor de las víctimas del secuestro consistente en la posibilidad de continuar recibiendo el pago de sus salario u honorarios más allá del vencimiento de su contrato laboral o del periodo legal o constitucional de su cargo, según corresponda, bien hasta que se produzca su libertad, o hasta que se compruebe o declare presunta su muerte, siempre que el juez o fiscal competente infiera fundadamente que existe un vínculo inescindible entre el desempeño del secuestrado como servidor público o trabajador particular y las causas de su retención.


Al respecto, considera la ciudadana Faisury Perdomo Estrada, que con tal proceder el legislador quebranta el derecho a la igualdad de las personas víctimas de los delitos de toma de rehenes y...

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