Concepto Nº 4288 Despacho Procurador General, 17-04-2007 - Normativa - VLEX 767618121

Concepto Nº 4288 Despacho Procurador General, 17-04-2007

Fecha17 Abril 2007
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D



Concepto No. 4288



Bogotá, D.C. abril 17 de 2007.



Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º del decreto ley 2090 de 2003 “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”

Actor: Fernando Salazar Ramírez

Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Expediente No. D-6603

Concepto No. 4288



De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5° de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1° de la Carta, instauró el ciudadano FERNANDO SALAZAR RAMÍREZ contra el artículo 6º del decreto ley 2090 de 2003 que establece las condiciones y requisitos del régimen de transición que, en materia pensional, rige para los trabajadores que laboran en actividad de alto riesgo:


DECRETO 2090 DE 2003

(julio 26)

Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003


MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,


en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, y


CONSIDERANDO:


(…)


DECRETA:


(…)


ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.


1. Planteamientos de la demanda.


El accionante manifiesta que la disposición impugnada quebranta los artículos , 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política, con base en los cargos que a continuación se relacionan:


  1. La norma demandada vulnera la garantía constitucional de los derechos adquiridos prevista en el artículo 58 de la Constitución Política.


Conforme con la jurisprudencia constitucional, en particular con las recientes sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004, los regímenes de transición en materia pensional son objeto de protección Superior, no como meras expectativas de acceder a prestaciones pensionales, sino como verdaderos derechos adquiridos de quienes, al entrar en vigencia la ley que los contempla, cumplen con los requisitos previstos en la misma para pensionarse según el régimen al que se encuentran previamente vinculados.


De esta manera, los trabajadores que cumplen con las condiciones para regirse por los regímenes pensionales de transición previstos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 8º del decreto ley 1281 tienen dentro de su patrimonio el derecho adquirido a pensionarse de acuerdo con lo establecido en aquellos, el cual no puede serles desconocido por parte del legislador extraordinario, a través de una reglamentación posterior, como sucede con la norma acusada, debido a que tal proceder quebranta la voluntad del Constituyente primario plasmada en el artículo 58 de la Carta Magna.


Así las cosas, el artículo 6 del decreto ley 2090 de 2003, al modificar el régimen de transición previsto en el artículo 8º del decreto ley 1281 de 1994 a favor de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, estableciendo un requisito adicional para acceder al mismo, esto es, haber completado a julio 26 de 2003 “cuando menos 500 semanas de cotización especial”, viola los derechos adquiridos de quienes para esa fecha se encontraban próximos a pensionarse bajo el imperio de tal disposición.


  1. La norma demandada vulnera el derecho al trabajo previsto en el artículo 25 de la Constitución Política,


La nueva condición para acceder al régimen de transición previsto en el artículo acusado consiste en que, a la fecha de entrada en vigencia del decreto ley 2090 de 2003 (julio 28), el trabajador hubiere completado cuando menos 500 semanas de cotización según el monto especial que contempla el artículo 5º del decreto ley 1281 de 1994 (junio 2), a saber: el previsto en la ley 100 de 1993 más seis puntos adicionales a cargo del empleador.


Ahora bien, teniendo en cuenta que dicho aporte especial surgió como obligación patronal el 23 de junio de 1994, resulta forzoso concluir, luego de realizar los cómputos correspondientes, que las referidas 500 semanas de cotización especial sólo se reúnen -como mínimo- en junio de 2004, no obstante lo cual la norma impugnada las exige completas al 20 de julio de 2003, lo que configura un verdadero despropósito legislativo por cuanto, en la práctica, ningún trabajador que se desempeñe en actividades de alto riesgo está en capacidad de satisfacer tal presupuesto de acceso al régimen pensional de transición en cuestión.


Lo anterior conduce, entonces, a que en este momento no exista régimen de transición alguno que ampare a esta categoría especial de empleados frente a las consecuencias adversas del cambio legislativo que representa lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 2090 de 2003 de modo tal que se está violentando su derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 Superior, atendiendo a su desarrollo jurisprudencial en los términos de sentencias como la C-789 de 2002.


  1. La norma demandada vulnera el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.


Por voluntad del Constituyente primario todos los trabajadores, sin distinción, tienen derecho a que el legislador les brinde especial protección al momento de modificar los regímenes pensionales por los cuales se rigen.


En este sentido, se puede constatar que, en la actualidad, los empleados vinculados al régimen general de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, gozan del régimen de transición previsto en su artículo 36, el cual produce plenos efectos jurídicos, en tanto que los trabajadores que laboran en actividades de alto riego, sometidos al régimen especial consagrado en el decreto ley 2090 de 2003, están desprovistos de tal amparo en la medida en que el régimen de transición consagrado para ellos en su artículo 6º deviene en nugatorio, al establecer como requisito para acceder a sus beneficios una hipótesis de imposible realización, tal como se explicó en el cargo anterior.


Por tanto, la disposición acusada configura un trato discriminatorio en contra de estos últimos que, además de violar su derecho a recibir igual amparo legal que los primeros en materia pensional (igualdad formal), desconoce sus particulares condiciones de vulnerabilidad derivadas de las características propias de las actividades laborales que desempeñan, y el consecuente deber estatal de otorgarles una especial protección que les permita el goce efectivo de sus derechos fundamentales (igualdad material).


  1. La norma demandada vulnera los fines esenciales del Estado colombiano y el derecho a la seguridad social, previstos en los artículos y 48 de la Constitución Política, respectivamente.


La inaplicabilidad del régimen de transición contemplado en el artículo 6º del decreto ley 2090 de 2003 constituye un desconocimiento del propósito fundamental del Estado Social de Derecho de respetar y garantizar la protección debida al valor de la dignidad humana, procurando la satisfacción de condiciones mínimas de existencia para todas las personas residentes en el territorio nacional, particularmente en los ámbitos de la salud y la seguridad social.


Así, dicha disposición abandona en una posición desfavorable a los trabajadores que desempeñan labores de alto riesgo para su salud que se encontraban próximos a pensionarse conforme con el régimen consagrado en el decreto ley 1281 de 1994, quienes ahora afrontan el aumento de su grado de vulnerabilidad e indefensión ante la modificación abrupta e irrazonable, por parte del legislador, de las reglas de juego previamente establecidas para su retiro justo del mercado laboral, sin la debida adopción de medidas transitorias que amparan sus derechos pensionales durante el periodo de tránsito normativo correspondiente.


2. Problema jurídico.


Corresponde al Ministerio Público establecer si el artículo 6º del decreto ley 2090 de 2003, al...

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