Concepto Nº 4320 Despacho Procurador General, 29-05-2007 - Normativa - VLEX 767619421

Concepto Nº 4320 Despacho Procurador General, 29-05-2007

Fecha29 Mayo 2007
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D




Concepto No. 4320


Bogotá, D.C., 29 de mayo de 2007



Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 27 de la Ley 44 de 1993por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944

Demandantes: NICOLÁS y JORGE ALFONSO GARRIDO ABAD

Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Expedientes Nos. D-6649 y D-6650 (Acumulados)

Concepto No. 4320




De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Carta, instauraron los ciudadanos NICOLÁS y JORGE ALFONSO GARRIDO ABAD contra el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, cuyo texto es el siguiente:



ARTICULO 27. Con el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos, podrán constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todos las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de su constitución, organización, administración, funcionamiento y ejercerá sobre ella inspección y vigilancia”.



1. Planteamientos de las demandas


1.1. Demanda No. D-6649


El demandante aduce que la disposición acusada vulnera la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política. Para sustentar el cargo afirma:


1.1.1. La transgresión se manifiesta en que la norma acusada, para efectos de formar un ente recaudador de derechos de autor y conexos se privilegia a las sociedades de gestión colectiva existentes o que sean posteriormente reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, lo cual excluye a las formas asociativas distintas de éstas para la constitución y participación en la entidad recaudadora que la norma auspicia.


1.1.2. La Corte Constitucional en Sentencia C-1236 de 2005, ha ratificado en el contexto del derecho a la igualdad que las sociedades constituidas bajo las formas asociativas distintas de las sociedades de gestión, pueden constituir una entidad recaudadora de derechos de autor y conexos y tener asiento en ella.


1.2. Demanda No. D-6650

      1. La norma acusada viola los derechos de igualdad de los titulares de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos que no se encuentren afiliados a ninguna sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y conexos porque los excluye injustamente para constituir y tener asiento en entidad recaudadora cuya creación autoriza.


1.2.2. “Desde el punto de vista convencional, la figura del recaudo establecida en el texto acusado, cumple con los requerimientos mínimos exigidos por la Ley, cuando se trata de Apoderar estos derechos, pero su loable objetivo se desvirtúa porque su constitución y miembros asociados, solo pueden ser sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos”.


1.2.3. En las Sentencias C-509 de 2004 y C-424 de 2005, la Corte Constitucional ha trazado la línea jurisprudencial sobre la igualdad que asiste a los titulares de derechos de autor y conexos para gestionar sus derechos patrimoniales de manera individual, mediante las sociedades de gestión colectiva, a través de formas asociativas distintas a las de gestión colectiva o cualquier otro mecanismo alterno que la ley regule.


2. Problema jurídico


Corresponde al Ministerio Público establecer si la disposición por la cual se otorga a las sociedades de gestión colectiva la facultad para constituir una entidad recaudadora de los derechos de autor y conexos con participación de cada una de las sociedades de gestión reconocidas por el Gobierno Nacional en la nueva entidad recaudadora, violenta el principio constitucional de igualdad de los titulares de derechos de autor que no se encuentran afiliados a las sociedades de gestión y de las personas que de manera individual, adelantan el cobro de los derechos patrimoniales de autor y conexos.

Para resolver este interrogante es necesario efectuar algunas consideraciones acerca de la competencia del Procurador General de la Nación para emitir su concepto de rigor en el presente proceso y del referente jurisprudencial que sirve como antecedente al estudio de la presente demanda.


Sobre el particular, el Procurador General de la Nación considera lo siguiente:


  1. Aclaración previa


No existe impedimento legal del Procurador General de la Nación para emitir concepto en el caso sub júdice


Frente a la solicitud de los demandantes, se advierte:


3.1. Obra en el expediente una fotocopia de la comunicación dirigida por fax al Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, de fecha 8 de febrero de 2007, en la que los demandantes proponen “incidente de recusación” contra el citado magistrado. En la misma comunicación se lee lo siguiente:


Igualmente solicito al Procurador Edgardo Maya Villazón, se declare impedido para expedir el concepto sobre esta Demanda, como quiera que Jorge Alonso Garrido Abad, demandante en este proceso, presentó a finales del pasado año, una demanda contra el referido funcionario ante la Corte Suprema de Justicia, debido a que el Procurador, mediante la expedición de una circular en abril 27 de 2006, “reformó” el artículo 160 de la Ley 23 de 1982, alterando el alcance de esta norma para favorecer expresamente la actividad de las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro”.


3.2. Que el Procurador General de la Nación y el titular de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, expidieron la circular conjunta de 24 de abril de 2006 y su circular complementaria de 16 de abril de 2007, para dar alcance a la forma como debe operar el pago de derechos de autor por parte de las entidades públicas, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que allí se citan, sin que ello implique, en manera alguna, una reforma de la Ley 23 de 1982 como lo afirman los demandantes, toda vez que dicha facultad está atribuida, de manera exclusiva, al legislador.


3.3. Que la disposición acusada hace parte de la Ley 44 de 1993 y los demandantes hacen referencia a la Ley 23 de 1982.

3.4. Que las causales de impedimento para intervenir en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional se hallan consagradas en el artículo 26, concordante con el artículo 25 del Decreto 2061 de 1991, son las mismas que asisten a los Magistrados de esa Corporación y son de carácter taxativo. Las precitadas normas establecen:


Art.25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213, y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.


Art. 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.


3.5. Que los demandantes no invocan disposición jurídica alguna que sirva de fundamento al...

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