Concepto Nº 454-2016 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 28-11-2016
Fecha | 28 Noviembre 2016 |
Emisor | Procuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia)) |
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado
Concepto 454 de 2016 SIAF 2016432264
U. Distrital Vs. William Ignacio Suárez Franco R.2721-2014
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En contra de la decisión que reconoce una pensión de jubilación por aplicar un régimen del cual no era destinatario el actor incluyendo factores no previstos en la ley
RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE-El actor no había adquirido su status pensional conforme a las normas internas de la institución/RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Está probado que el actor se encontraba bajo esta normatividad
Comparte este Despacho la explicación legal sobre la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque los elementos de juicio existentes en el expediente, y los hechos probados en el mismo, las fechas de ingreso y desvinculación del servicio y la edad del docente permiten formar un criterio y aplicarlo al caso y sus normas gobernantes, sin dejar de lado los principios de favorabilidad y derechos adquiridos que han guiado la jurisprudencia últimamente aceptada en forma mayoritaria.
De entrada se observa que a la vigencia y aplicación de la ley 100 en las entidades territoriales, el docente no había adquirido su status pensional conforme a las normas internas de la institución en la que laboraba, esto es, en el año 1995 o incluso en el año 1997, y que cuando se le reconoció la pensión por haber reunido las exigencias necesarias para acceder al disfrute de la prestación corría ya el año de 2002, es decir, entre 5 y 7 años de diferencia con el límite máximo previsto por el artículo 146 de la ley 100 para amparar las pensiones territoriales reconocidas con fundamento en normas locales, lo cual plantea claramente la inaplicación de ese régimen de la universidad al caso del demandado.
En esas condiciones y estado probado que el accionado se encontraba en régimen de transición, circunstancia que lo puso en la aplicación de la ley 33 de 1985 y la ley 62 del mismo año, en forma integral, no parcial, como parece reclamar la parte demandante, pues desde la sentencia del 4 de agosto de 2010 (unificación de factores salariales ley 33) está aceptado que el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador o empleado no era objeto de articulación alguna y su aplicación era completa, en aspectos de edad, tiempo de servicios y monto pensional, especialmente éste punto.
NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO-Fue expedido conforme a normas inaplicables al momento del reconocimiento prestacional/MESADAS PENSIONALES-El actor cumplió con los requisitos previstos en la ley
Los hechos mencionados dan la convicción de que los actos demandados fueron expedidos conforme a normas inaplicables al momento del reconocimiento prestacional, por lo que no hay lugar a sacarlas del ordenamiento jurídico, pero sin desamparar al sujeto pasivo de la acción, quien sí cumplió con los requisitos previstos en la ley 33 de 1985 para acceder a mesada pensional, que debe contener los factores salariales aceptados para dicho ordenamiento, como eran los previstos por la ley 62 de 1985 y los previstos por el Decreto 1045 de 1978, cuyo entendimiento no podía limitarse a lo taxativo, sino a todo concepto generado por la prestación del servicio y percibido con carácter permanente, tal como lo decidió la sentencia recurrida.
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 454 -2016SIAF 2016 - 432264
Bogotá, D.C., noviembre 28 de 2016
Gabriel Valbuena Hernández
Consejero Ponente
Sección Segunda
H. Consejo de estado
E. S. D.
No. REFERENCIA: 250002325000200608477 02
No. INTERNO: 2721 – 2014
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
ACTOR: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
DEMANDADO: William Ignacio Suárez Franco c.c. 351.275 de Pasca
ASUNTO: Acción de lesividad contra pensión de jubilación
Procede el Despacho, dentro del término previsto por la ley, a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se surte recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. DEBATE PLANTEADO
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, demanda sus propios actos administrativos relacionados con el reconocimiento de pensión de jubilación a la Sr. William Ignacio Suárez Franco, porque fueron equivocados los motivos al dar aplicación a un régimen del cual no era destinatario en vez de dar aplicación al régimen ordinario de los empleados públicos, la ley 33 de 1985, incluyendo factores no previstos en el Acuerdo 24 de 1989; posición no aceptada por el ciudadano afectado, que afirma haberse pensionado conforme a las normas vigentes y aplicables a su caso, específicamente el Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad.
1. PRETENSIONES
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de la Resolución 1017 del 27 de mayo de 2002, por la cual se ordenó el pago de la mesada pensional del demandado a partir del 21 de enero de 2002 y; de la Resolución 217 del 24 de junio de 2002 que ordenó pagar la mencionada pensión en monto de $1’428.052. A título de restablecimiento del derecho, pidió el pago y reintegro de las mesadas pensionales ordinarias ($97’788.844) y las adicionales de los meses de junio y diciembre, pagadas desde el 30 de junio en cuantía de $8’718.839 (mesada adicional de junio) y $6’781.386 (mesada adicional de diciembre), en forma indexada desde el 21-01-2001 y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que decrete las nulidades solicitadas y, que se condenara en costas y gastos procesales.
2. HECHOS RELEVANTES
La parte actora fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos:
El Señor William Ignacio Suárez Franco, nació el 12 de diciembre de 1951 e ingresó a la Universidad el 30 de mayo de 1986, nombrado mediante Resolución 666 de esa misma fecha, expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como empleado público docente.
Mediante la Resolución 1017 del 22 de mayo de 2002, al docente Suárez Franco se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 21 de enero de 2002, en monto de $1’428.052.
Por Resolución 217 del 24 de junio de 2002, del director administrativo de la U. Distrital se ordenó el pago de la pensión mencionada en el monto citado.
A la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) el Sr. Suárez Franco, contaba con 43 años, 6 meses y 18 días de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en esa ley; por tanto, le era aplicable el régimen al cual venía afiliado, esto es, la ley 33 de 1985, en cuyo artículo 1º se exigían como requisitos, el de tener 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, así, al haberse reconocido la pensión con 50 años de edad, 1 mes y 14 días, se violó tal ordenamiento.
Al demandado se le reconoció pensión de jubilación sin tener la edad requerida y en monto superior al previsto en el ordenamiento señalado e incluyendo factores salariales extralegales, como: las primas: semestral, de vacaciones, de navidad y, sueldo de vacaciones; establecidos por el Acuerdo 24 de 1989, los cuales no están previstos por el Decreto 1158 de 1994.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del Acuerdo 24 de 1989 en sentencia del 21 de octubre de 2004.
El pago periódico de la prestación al demandado ocasiona perjuicios a la universidad, por las sumas de dinero pagadas en exceso. Citó providencias del C. de E. en las que se instó a la Universidad a reconocer pensiones derivadas de normas que no estaban habilitadas para crear prestaciones y otras en las que destacó apartes de las partes considerativas.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La posición jurídica adoptada por la Universidad Distrital para sustentar la ilegalidad de los actos administrativos demandados, se encuentra expuesta en el acápite de hechos y explicada en el capitulo de concepto de violación, en donde, se afirma la infracción a los artículos: 55 y 150-19 literal e) de la Constitución Política; 1º de la ley 33 de 1985; artículos 36 y 146 de la ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y; artículo 416 del C.S.T.
Explica que la Resolución...
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