Concepto Nº 48 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 12-03-2007 - Normativa - VLEX 767621369

Concepto Nº 48 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 12-03-2007

Fecha12 Marzo 2007
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente 33291

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 048/2007


Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2007


Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consejero Ponente Sección Tercera


CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.


Ref.: Proceso 33291 (25000232600020040026301)

Acción de reparación directa

Actor: Ruth Nancy Unigarro Narváez y otros

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional


Honorables señores Consejeros:


El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro de la oportunidad legal, presenta a consideración de la Sala, su concepto en el proceso de la referencia.


ANTECEDENTES


1. Ruth Nancy Unigarro Narváez, obrando en nombre propio y en representación de los menores Jonnathan Alexander, Andrés Camilo y Miguel Ángel Farfán Unigarro; Juliana Andrea, Lilia Carolina y Pedro Alexander Farfán Salazar; Myriam Dianet Méndez Fandiño, obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo Julián Steven Farfán Méndez, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados, en hechos sucedidos el 27 de febrero de 2003, cuando un agente activo de la Policía Nacional en vehículo oficial atropello y le causó la muerte al señor Julio César Farfán Mojica. Que, como consecuencia, se les condenara a la indemnización de materiales y morales descritos en la demanda (fls. 5 a 10 C. 1 y fls. 2 a 14 C. 1).


2. Las pretensiones se basaron, fundamentalmente, en los siguientes hechos:


1. El señor JULIO CESAR FARFAN MOJICA, para el día 27 de febrero de 2003 a las 3:30 p.m., se encontraba laborando como mensajero al servicio de la sociedad comercial FORJAR INVERSIONES S. A., en la ciudad de Bogotá.


2. El día 27 de febrero de 2003 a las 3:30 p.m., el señor FARFAN MOJICA se desplazaba en la motocicleta de placas JGA – 32, por la calle 74, en sentido occidente oriente, cuando en el cruce de la calle 74 con la carrera 22, fue embestido por la patrulla de la Policía de placas OBE – 470, que se desplazaba sentido norte sur.


3. La patrulla de la Policía no respetó el pare y adicionalmente no tenía puesta la señal de emergencia que hiciera suponer que se encontraba en cumplimiento de alguna misión.


4. El conductor de la patrulla de la Policía, AGENTE PEÑA SOTO JAIME HENRY no intentó siquiera detener su marcha, prueba de ello es que no se registran huellos de frenado en el informe de accidente #02 – 35090.


5. El fallecimiento del señor JULIO CESAR FARFAN MOJICA ocurrido el 3 de marzo de 2003 fue causado por múltiples contusiones que sufrió el día 27 de febrero de 2003 ocasionadas por la patrulla de la policía.”


3. Trámite y Alegaciones


3.1. Expediente 2004 – 00263


Admitida la demanda, notificado el auto admisorio y surtido el traslado legal, (fls. 13 a 15 C. 1), el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la contestó (fls.16 a 19 C. 1) de forma extemporánea, por tanto no fue tenida en cuenta (fl. 29 C. 1).


3.2. Expediente 2004 - 02152


Admitida la demanda, notificado el auto admisorio y surtido el traslado legal, (fls. 17 a 21 C. 1), el Ministerio de Defensa – Policía Nacional la contestó (fls. 24 a 27 C. 1). Manifestó, en relación con los hechos de la demanda, que no le constan y que se atiene a lo que resulte probado. Sostuvo que “… Las afirmaciones hechas en la demanda deben demostrarse a través de medios probatorios suficientes, de los cuales se pueda concluir que evidentemente se dio la falla del servicio.

En efecto, en el presente caso la parte actora no aportó pruebas que demuestren la veracidad de sus afirmaciones.


Por ejemplo, no aportó el informe de tránsito, tampoco copia del proceso penal.


Por auto de 9 de noviembre de 2005, se decretó la acumulación del proceso 2004 – 02152 al 2004 – 00263.


4. Agotado el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 14 de junio de 2006 (fls. 94 a 116 C. Consejo de Estado), declaró “extracontractualmente responsable a la LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por la muerte causada al señor JULIO CESAR FARFAN MOJICA.


Como consecuencia, se condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hijos de la víctima Juliana Andrea Farfán Salazar, Lilia Carolina Farfán Salazar y Pedro Alexander Farfán Salazar, Jonathan Alexander Farfán Unigarro, Andrés Camilo Farfán Unigarro y Miguel Ángel Farfán Unigarro; y Julián Steven Farfán Méndez. Y, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las señoras Ruth Nancy Unigarro Narváez y Myriam Dianet Méndez Fandiño.


Por concepto de perjuicios materiales:


Para Jonathan Alexander Farfán Unigarro $3.133.134.oo

Para Andrés Camilo Farfán Unigarro $7.673.848.oo

Para Miguel Ángel Farfán Unigarro $5.560.169.oo

Para Julián Steven Farfán Méndez $5.560.169.oo

Para Myriam Dianet Méndez Fandiño $30.720.599.oo


5. El apoderado de señora Ruth Nancy Unigarro Narváez e hijos, Juliana Andrea, Lilia Carolina y Pedro Alexander Farfán Salazar, inconforme con la decisión, la recurrió en apelación para ante el Honorable Consejo de Estado (fls. 118 a 120 C. Consejo de Estado). Al Respecto sostiene:

1. Certificación expedida por FORJAR INVERSIONES S. A., y firmada por Luís Guillermo Estrada en su calidad de gerente, de fecha 10 de noviembre de 2004 y radicada ante el despacho el 16 noviembre de 2004, en la cual se dice textualmente:


La documentación presentada por el Señor Farfán para la afiliación de su familia, correspondió a la Señora Ruth Nancy Unigarro, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.598.809 de Bogotá y tres niños menores Jonathan Alexander, Andrés Camilo y Miguel Ángel Farfán Unigarro, quienes recibían subsidio de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco.


2. El informe o croquis de accidente en el cual perdió la vida el señor Farfán y en el cual se lee que la dirección del occiso era Calle 51 # 115 – 25, Bogotá, teléfono 6888408, dirección en la cual residía con la señora Ruth Nancy Unigarro y en la cual ella reside actualmente con sus tres hijos. Este documento también obra en el proceso. La dirección de mi poderdante obra en el escrito de demanda como el sitio para notificaciones de la demandante.


Con lo anterior se deja claramente establecido que los testimonios aportados por Myriam Dianet Méndez Fandiño, faltan a la verdad y tan solo buscaban engañar al Tribunal como en efecto lo lograron, razón por la cual se solicita sean compulsadas copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las posibles conductas punibles en que hayan incurrido la señora Méndez y los testigos Jackelin González Rojas y Deivid Vargas Castillo y quienes hayan participado o promovido la creación de tales pruebas.”


PETICION


1. Solicito al honorable Consejo de Estado se sirva revocar el parágrafo que reza


La suma de $30.720.599, para la señora Myriam Dianet Méndez Fandiño en calidad de compañera permanente de la víctima.


2. En reemplazo de lo anterior conceder el pago de dicha suma a favor de la señora Ruth Nancy Unigarro, esposa del occiso y quien conviviera bajo el mismo techo con él hasta el mismo día de su fallecimiento.”


Por su parte, la apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 121 y 122 C. Consejo de Estado), también apeló y la fundamentó en considerar que “… Con relación a las evidencias de los hechos, dentro del croquis se manifiesta que “No se encuentran evidencias de huellas de frenado y/o arrastre, así como residuos y fragmentos”. Afirmación que no establece de por sí responsabilidad del señor Agente PEÑA SOTO JAIME HENRY, máxime si tenemos en cuenta que el vehículo transitaba a una velocidad promedio de 40 Km/hora, velocidad inclusive inferior a la establecida en el Código Nacional de Tránsito.



Reitero que nos encontramos frente a dos (2) actividades peligrosas, en donde no sólo juega la potencialidad de los vehículos involucrados, sino también, la prudencia, pericia y cuidado en la realización de las mismas, como el cumplimiento de las normas de tránsito.


RECONOCIMIENTO A COMPAÑERA PERMANENTE


Con relación a la compañera permanente, me permito manifestar que dentro del plenario no se encuentra suficientemente acreditada la calidad de tal, en cumplimiento del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.


A su vez, la apoderada de la señora Myriam Dianet Méndez Fandiño, solicitó rechazar el recurso interpuesto por Ruth Nancy Unigarro Narváez e hijos, Juliana Andrea, Lilia Carolina y Pedro Alexander Farfán Salazar (fls. 131 y 132 C. Consejo de Estado).


CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


1. Presupuestos procesales


La...

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