Concepto Nº 51 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 26-05-2017 - Normativa - VLEX 767589685

Concepto Nº 51 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 26-05-2017

Fecha26 Mayo 2017
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))



ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos administrativos que impusieron una sanción



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procede contra sentencias ejecutoriadas/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Cuenta con el término de dos años para presentarlo


Conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos».

Sobre la oportunidad, preciso es recordar que el recurso fue interpuesto dentro del término legalmente dispuesto para el efecto, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, término dispuesto en el artículo 187 del Decreto 01 de 1984 al ser la norma aplicable, pues esta era la regulación vigente al momento en que empezó a correr el mismo, el 23 de mayo de 2012, fecha de la ejecutoria de la sentencia recurrida.



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Medio de impugnación que altera la inmutabilidad de las sentencias



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Altera la inmutalidad de las sentencias según jurisprudencia del Consejo de Estado


Sea lo primero señalar que la revisión es un medio de impugnación extraordinario que altera la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite subsanar determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, y cuya principal finalidad es el restablecimiento de la justicia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Así mismo, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo cuya revisión se pretende, esto es, la normatividad sustancial bajo la cual el asunto se decidió, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso, para lo cual existen otros medios de impugnación.



CAUSALES DE REVISIÓN-Regulación legal



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causal de nulidad de la sentencia es de aplicación excepcional


De la lectura de la causal invocada podemos afirmar, tal como lo ha asegurado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que esta es de aplicación excepcional pues es la única que permite atacar algunos posibles errores cometidos por el Juez al momento de dictar la sentencia objeto del recurso.

Es decir, que cuando se trata de la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso es posible atacar la actividad del fallador siempre y cuando se sigan los supuestos fácticos precisados por la misma Corporación de justicia.



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procede la nulidad por causales taxativas


Teniendo en cuenta lo anterior el Consejo de Estado ha venido reiterando algunos planteamientos que con anterioridad habían sido hechos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según los cuales la causal de revisión en estudio procede únicamente por las causales taxativas de nulidad consagradas en el artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, junto con la violación al debido proceso de que trata el artículo 29 constitucional.



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Nulidad tiene origen en la sentencia según jurisprudencia del Consejo de Estado


Así pues, es claro que para efectos de estudiar la causal de revisión de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el recurrente extraordinario debe fundamentar su recurso en cualquiera de las causales de que trata el artículo 133 del CGP, o en la vulneración al debido proceso a que se refiere el artículo 29 constitucional, exponiendo razonadamente los motivos por los cuales se entiende configurada la causal invocada pues esa carga argumentativa persiste y subsiste en cabeza del invocante.



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Esta proscrito el controvertir los argumentos del fallo


Por tal motivo, en principio estaríamos obligados a rechazar de plano el presente recurso, máxime cuando de la lectura de tales afirmaciones, lo que se observa es que el recurrente pretende controvertir los argumentos del mismo fallo, situación totalmente proscrita a este medio de protección, pues ello podría implicar abrir el ejercicio de una instancia adicional de un asunto que ya cumplió todo su recorrido normal y que cerró su ciclo por la vía ordinaria.



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Juez no puede evaluar los razonamientos de la conducta planteada según jurisprudencia de Consejo de Estado



TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN-En materia disciplinaria según regulación legal



PRESCRIPCIÓN-De la sanción en materia disciplinaria según regulación legal/TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN-En materia disciplinaria según computo del término para su operancia


Las normas transcritas atrás son categóricas en afirmar que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años; que en los casos de faltas instantáneas la prescripción empieza a computarse desde el día de su consumación; y que en las faltas de carácter permanente, su término se empieza a computar a partir de la realización del último acto.

Por el contrario, dicha normativa no era clara en determinar cuándo vencía dicho termino, es decir, no había claridad en determinar si el término prescriptivo operaba con la expedición y notificación del fallo de primera o única instancia, o si por el contrario, dentro de dicho término se debía expedir y notificar los actos que resolvían los recursos interpuestos contra el fallo de instancia.

Por tal motivo, dicha imprecisión normativa dio lugar a dos interpretaciones disímiles sobre el cómputo del término para la operancia de la prescripción de la acción disciplinaria, i) La primera, según la cual, dentro de dicho término debía expedirse y notificarse los actos que resolvían los recursos interpuestos en vía gubernativa; y ii) Una segunda, según la cual, en dicho término solamente debía expedirse y notificarse el fallo de primera instancia, pues los recursos que se interpusieran contra este no hacían parte del procedimiento administrativo, sino de una etapa autónoma denominada vía gubernativa.



TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN-En materia disciplinaria no se tiene en cuenta si se impugna o no el fallo, sino la notificación


Esta dualidad de posiciones, efectivamente fue superada con la expedición de la sentencia del 29 de septiembre de 2009 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se unificaron criterios, determinando entonces que la prescripción operaba transcurrido el término de cinco (5) años sin que se hubiere expedido y notificado el fallo de primera o única instancia, es decir, que para la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción, no se debe tener en cuenta si el fallo fue o no impugnado, ni mucho menos si se decidieron y notificaron los recursos interpuestos contra este.



TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado



ACTO SANCIONATORIO PRINCIPAL-Concluye con la notificación según jurisprudencia del Consejo de Estado



PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-El término de 5 años a partir de la expedición y notificación del fallo de primer o única instancia


Conforme a lo indicado, no cabe duda que la posición adoptada respecto del término de prescripción de la acción disciplinaria, es la contenida en el fallo que fundamentó la decisión cuya revisión se peticiona, es decir, aquella según la cual este fenómeno no se produce ni configura cuando la autoridad disciplinaria dentro del término de los cinco (5) años siguientes al cometimiento de la conducta investigada ya había expedido y notificado el fallo de primera o única instancia.



PRINCIPIO DE LEGALIDAD-No se vulnera por no existir unificación de la línea jurisprudencial


Por tal motivo, cuando el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “A” en sentencia del 22 de marzo de 2012, para resolver el conflicto jurídico acoge la jurisprudencia unificada aludida, no contraviene el principio de legalidad.

Decimos que no se vulnera este principio, pues antes de dicha unificación no existía una línea jurisprudencial definida que concluyera categóricamente que tratándose de la prescripción de la acción disciplinaria, debía proferirse y notificarse la providencia que resolvió los recursos contra el fallo de instancia,...

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