Concepto Nº 5156 Despacho Procurador General, 24-05-2011 - Normativa - VLEX 767594393

Concepto Nº 5156 Despacho Procurador General, 24-05-2011

Fecha24 Mayo 2011
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

Procurador General



ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación


Uno de esos requisitos mínimos es que la demanda debe incluir “el concepto de la violación”, es decir, una “exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Esto implica: (i) señalar las normas constitucionales que se entienden vulneradas; (ii) explicitar los elementos materiales del texto constitucional que se entiende que son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan; y (iii) presentar razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes por las cuales el texto normativo demandado viola la Constitución.



MATRIMONIO-Régimen jurídico


Todas las instituciones jurídicas, y el matrimonio es una de ellas, están sometidas a un régimen jurídico que no depende por entero de la voluntad de las partes. Y, así, una vez éstas otorgan su consentimiento, en cualquier clase de contrato, asumen también regir su comportamiento por las cláusulas del mismo y por el orden jurídico, sin que ello implique menoscabo alguno para del libre desarrollo de su personalidad. Este régimen jurídico del matrimonio, en el carácter de contrato que le atribuye el Código Civil, como ocurre con todo contrato, vincula a las partes, en este caso a ambos cónyuges, y no sólo a uno, como parece entenderlo el actor. E incluso, de manera indirecta, el matrimonio vincula también a los hijos habidos en el mismo, e incluso a la sociedad entera, pues el matrimonio, al tenor del artículo 42 Superior, es una de las formas de constituir familia, a la que se reconoce como núcleo e institución básica de la sociedad.



ESTADO CIVIL-Es competencia de la ley su regulación



SOCIEDAD CONYUGAL-No es de la esencia del contrato del matrimonio


La sociedad conyugal, por lo tanto, en tanto sociedad patrimonial, no es de la esencia del contrato de matrimonio, sino que es una institución jurídica que opera “[a] falta de pacto escrito” de los cónyuges (artículo 1774 del Código Civil), por lo que en nada restringe la posibilidad de los cónyuges para hacer convenciones con respecto a “los bienes que aportan [… al matrimonio, así como] a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro”, además de que tiene sus propias causales de disolución, establecidas en el artículo 1820 del Código Civil.



ESTADO CIVIL-Hasta tanto no se decrete el divorcio, mantienen la condición de cónyuges y el estado civil de casados.


DIVORCIO-Causales objetivas y subjetivas


MATRIMONIO-Nace del consentimiento único y mutuo de los cónyuges/MATRIMONIO-Está constitucionalmente abierto a la pervivencia


Desde el punto de vista constitucional, el vínculo matrimonial que nace del consentimiento de los cónyuges es único, como se desprende de los artículos “un” y “una” contenidos en el inciso primero del artículo 42 constitucional; es también mutuo, porque une a los dos contrayentes, haciéndolos cónyuges; es “pleno” y “total”, porque afecta radicalmente a las cónyuges en la calidad de personas jurídicamente vinculadas; y está constitucionalmente abierto a la pervivencia, sin perjuicio de la posibilidad de disolución que caracteriza al matrimonio civil.


PROTECCION A LA FAMILIA-Es obligación del Estado y la familia/PROTECCION A LA FAMILIA-Pertenece al Bloque de constitucionalidad


A lo que debe agregarse, como lo señala también el mismo texto constitucional, que el Estado y la sociedad tienen la obligación a garantizar la protección de la familia (artículo 42, inciso 2°); que, como ya se ha dicho, el Estado reconoce a la familia como la institución básica y el núcleo de la sociedad (artículo 5 y 42 constitucionales); y que, por virtud del bloque de constitucionalidad, el Estado tiene además la obligación de velar por “el mejoramiento moral y material” de la familia (Protocolo de San Salvador, artículo 15).




Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2011


Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 154 del Código Civil.

Actor: Julián Arturo Polo Echeverri.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Expediente D-8467.

Concepto 5156


Según lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6º, 242, numerales 1º, , y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto con respecto a la demanda presentada por el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri contra una expresión del artículo 154 del Código Civil, cuyo texto se reproduce a continuación, resaltando el aparte demandado:


ARTICULO 154. . Son causales de divorcio:

1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.


1. Planteamientos de la demanda

El actor considera que la expresión demandada vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 16 Superior, al exigir que la separación de cuerpos perdure por más de dos años para que se configure la correspondiente causal objetiva de divorcio.


De igual forma, aduce que la expresión “que haya perdurado por más de dos años” (i) obliga a los cónyuges a seguir bajo el estado civil de casado, a pesar de no estar conviviendo; (ii) impide al cónyuge que no desea seguir conviviendo con su consorte alcanzar el estatus de soltero; (iii) fuerza al cónyuge a vivir en un estado que va en contra de su decisión libre; (iv) no permite al cónyuge contraer un nuevo matrimonio y (v) exige al cónyuge continuar conformando parte de la sociedad conyugal. Agrega que estas limitaciones temporales afectan, de manera flagrante, la libertad de toda persona para establecer su estado civil y planear una nueva vida, para lo cual menciona el artículo 29.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y algunas sentencias de tutela y de constitucionalidad de la Corte Constitucional, relativas a la relación entre el libre desarrollo de la libertad y el estado civil.


2. Problema Jurídico


Corresponde establecer si la expresión demandada del numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, al exigir que la separación de cuerpos, judicial o de hecho, haya perdurado por más de dos años, para que se configure una causal objetiva de divorcio, vulnera el artículo 16 de la Constitución Política de 1991.


3. De la ineptitud sustantiva de la demanda


Las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer una serie de requisitos establecidos en la Ley y decantados por la jurisprudencia para que sea posible proceder a su estudio de fondo. Entre otras sentencias, en la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte Constitucional ha precisado que esos requisitos mínimos tienen el propósito de garantizar que la demanda contenga “unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político”.


Uno de esos requisitos mínimos es que la demanda debe incluir “el concepto de la violación”, es decir, una “exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Esto implica: (i) señalar las normas constitucionales que se entienden vulneradas; (ii) explicitar los elementos materiales del texto constitucional que se entiende que son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan; y (iii) presentar razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes por las cuales el texto normativo demandado viola la Constitución.


En el caso sub examine, sin embargo, advierte esta Vista Fiscal que la demanda no cumple con estos requisitos mínimos, toda vez: (i) que no expone de manera clara, cierta, específica y suficiente cómo el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil resulta contrario al artículo 16 Superior; (ii) que infiere que la norma demandada...

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