Concepto Nº 54 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 05-03-2007 - Normativa - VLEX 767620609

Concepto Nº 54 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 05-03-2007

Fecha05 Marzo 2007
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

13

Expediente 16215

Bogotá D.C.

5 de marzo de 2007




H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÒN CUARTA

E. S. D.



Consejero Ponente doctora: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA



Referencia: 250002327000200201177 01

Radicado: 16215

Asunto: Impuesto sobre la Renta

Actor: EMBOTELLADORA ROMAN S.A.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.



I. ANTECEDENTES



La Nación- Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la sociedad Embotelladora Román S.A., debidamente representadas como partes demandada y demandante dentro de este proceso, a través de sus respectivos apoderados apelan la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la mencionada sociedad instauró en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 310642001000052 de 1° de marzo de 2001 y de la Resolución confirmatoria 622-900.021 de 18 de marzo de 2002, expedidas en su orden por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por cuanto dichos actos modificaron la declaración - corrección del Impuesto a la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1997, en el sentido de desconocer el saldo a favor registrado en la liquidación privada inicial y de fijar un impuesto a cargo, con sanción por inexactitud, por desestimación de otros costos (Renglón 59 CG), declarados en cuantía de $165´379.000; otras deducciones (Renglón CX), por valor de $151’440.000; del descuento por IVA causado en la adquisición de bienes de capital (Renglón 88 DI), representado en la suma de $565’091.000 y de otros descuentos tributarios (Renglón 90 LB), equivalentes a $178’158.000.



La sociedad demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho, declarar que no está obligada a pagar el mayor valor a cargo por concepto de impuesto de renta y complementarios para el año gravable de 1997, como tampoco la sanción por inexactitud, y que, la liquidación privada correspondiente a la citada vigencia fiscal se encuentra en firme.



El Tribunal analizó los planteamientos expuestos por el actor, para objetar el rechazo de las deducciones y descuentos y señaló, que la controversia se centró en el plano probatorio, principalmente sobre los siguientes aspectos:



1. Los envases retornables de bebidas gaseosas, respecto de los cuales la sociedad solicitó el descuento del IVA pagado en su adquisición, son, según el dictamen pericial, cuya práctica el Tribunal ordenó y la Administración objetó por no hallarlo idóneo para determinar la naturaleza de activos fijos de esos envases, bienes de propiedad de la empresa, que reciben el tratamiento contable de activos fijos mediante un seguimiento a las fechas de salida con contenido líquido y de regreso, vacíos y del registro en la subcuenta 156201, de propiedad planta y equipos.



La contabilidad de la contribuyente y las certificaciones de los distribuidores, allegadas al proceso, fueron los medios de prueba que le permitieron al perito establecer el movimiento diario de ventas y compras, junto con el hecho de que la sociedad no enajena envases dentro del giro ordinario de sus negocios, ya que estos ingresan a la planta de producción al finalizar la operación de distribución y venta.



El a quo citó conceptos de la DIAN y sentencias proferidas por el Consejo de Estado, para insistir con fundamento en los artículos 60 y 491 del Estatuto Tributario y en el Decreto 3730 de 2005, en que tales bienes se clasifican como activos fijos, porque el objeto de la sociedad es la distribución de bebidas gaseosas y en el giro ordinario de esa actividad utiliza los envases retornables.



2. Acerca del desconocimiento del descuento por valor de $13’ 463.000, que la sociedad solicitó por error por concepto de IVA cancelado en obras en proceso, pese a que el pago lo realizó en la adquisición de envases retornable, el Tribunal declaró que la actuación de la Administración se ajustó a la legalidad, toda vez que la sociedad no demostró el derecho al descuento, conforme a lo dispuesto por los artículos 258-1 del Estatuto Tributario y 3 del Decreto 2076 de 1992. Sin embargo, consideró procedente el descuento del mencionado valor, cuyo pago se generó en la compra de envases retornables, por ser éstos activos fijos, según lo expuesto anteriormente.



3. El descuento tributario que la sociedad solicitó en cuantía de $144’365.000, con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial 310632000000203 de 6 de junio de 2000, por concepto de IVA en la adquisición de bienes de capital, la Administración lo rechazó porque de acuerdo con el artículo 588 del Estatuto Tributario y el Concepto 039151 de 25 de abril de 2000, los contribuyentes pueden en ejercicio del derecho a corregir sus declaraciones, enmendarlas voluntariamente y solicitar mayores descuentos siempre que no se haya expedido el requerimiento especial, pero si esto ocurre, la corrección es provocada y, por lo tanto, no pueden solicitar mayores deducciones, costos o descuentos.



4. La Administración motivó el rechazo de costos y deducciones, originados en la donación de equipos de cómputo, en la falta de soportes probatorios para sustentar el derecho a esos beneficios y en la actuación equivocada de la sociedad al declarar en el Renglón 59 de costos, el valor de las donaciones, en lugar de hacerlo en el Renglón 72, referente a las deducciones.



El a quo, al punto, precisó, que la Administración solicitó y obtuvo los certificados relacionados con las donaciones de equipos de cómputo, realizadas por EMBOTELLADORA ROMAN S.A., a las siguientes Universidades públicas y privadas: Centro de Educación Básica Media, Corporación Instituto de Artes y Ciencias, Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar, Universidad del Atlántico, Corporación Universitaria Tecnológica de Bolívar y Universidad de Córdoba. Por consiguiente, EMBOTELLADORA ROMAN S.A., podía solicitar las deducciones correspondientes.



Sobre el rechazo de los costos solicitados en el renglón 59, el a quo dijo, con fundamento en los artículos 69 y 125 -2 del Estatuto Tributario: “Bajo tal perspectiva, diremos que para el caso en examen, la suma correspondiente a costos provino de la estimación de la adquisición de los activos donados mas los ajustes por inflación, que dio como resultado el costo bruto de los bienes donados, de modo que es procedente incluir dicha suma dentro del renglón correspondiente a costos y como consecuencia prospera el cargo”.



5. En cuanto al desconocimiento de otros descuentos tributarios, el a quo resaltó la necesidad de establecer la procedencia o no en el año gravable 1997, del doble beneficio fiscal – deducción y descuento-, por la donación realizada con el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 223 de 1995, vigente por la época de los hechos, sin atender al artículo 23 de la Ley 383 de 1997, referente a los beneficios fiscales concurrentes. Al respecto señaló lo siguiente: “…si bien es solo a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997 quedaron expresamente prohibidos los beneficios fiscales concurrentes en materia de donaciones, debiendo aplicarse la citada ley a partir de su vigencia, pero también lo es que para el año de 1996, no existía expresa autorización que fundamente el derecho aplicar la deducción tributaria y el descuento tributario, por esa misma donación efectuada, hecho que contrario sensu al propio de la no doble tributación implicándole beneficio en oposición a la equidad tributaria.



En este sentido, considera la Sala que las donaciones solamente pueden obtener un beneficio fiscal en cuanto la declaración del impuesto de renta y complementarios, en consecuencia, no prospera el cargo”.



6. La Sala decidió levantar la sanción por inexactitud, porque los valores declarados por la sociedad fueron reales y completos y, aunque interpretó equivocadamente el derecho aplicable al momento de liquidar el impuesto, tal conducta no constituye inexactitud sancionable.



El Magistrado Fabio O. Castiblanco Calixto, salvó el voto y señaló con fundamento en apartes de reiteradas sentencias proferidas por el Consejo de Estado, que según la línea jurisprudencial única e invariable, respetuosa de los principios de igualdad y de la seguridad jurídica, los envases retornables de bebidas gaseosas son activos movibles, “’…toda vez que en la entrega de la bebida se presenta la enajenación del líquido y de la botella en la cual va envasado, enajenación que ocurre dentro del giro ordinario de la actividad de la empresa productora, sin que el hecho de la permanencia en stock o en existencias, o la contabilización como activos fijos, modifique su carácter de activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, ya que los mismos se van utilizando gradualmente a lo...

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