Concepto Nº 56 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 04-07-2007 - Normativa - VLEX 769784361

Concepto Nº 56 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 04-07-2007

Fecha04 Julio 2007
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto

11

E xpediente 16906

Concepto 056




Bogotá D. C.,

7 de abril de 2008





H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.



Consejera Ponente: Dra. MARÍA INÉS OTRIZ BARBOSA


Referencia: 76001233100020040242201 Radicado: 16906

Asunto: IMPUESTO VENTAS

Actor: AGECOLDEX S.A.




De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 octubre de 2005; obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.


I. ANTECEDENTES



  • FUNDAMENTOS DE HECHO:



  1. La sociedad actora, actúo como declarante en la nacionalización de los productos ADVERA, GLUCERNA, OSMOLITE, HN PLUS, PEDIASURE LIQUIDO, PEDIASURE POLVO, PERATIVE, PULMOCARE, REPLENA (SUPLENA), ENSURE FIBRA, ENSURE LÍQUIDO, ENSURE POLVO, ENSURE LIGHT, ENSURE HN, PRAMET y JEVIT II, importados por Abbott Laboratorios de Colombia S.A., clasificándolos arancelariamente por la subpartida 30.04.90.29.90, correspondiente a medicamentos, liquidando y pagando los tributos aduaneros correspondientes.



  1. La División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali, el 12 de septiembre de 2003, expidió el Requerimiento Especial Aduanero, 05-070-2003-04-34-473, a través del cual le propuso a la actora, corregir ciento diez (110) declaraciones de importación presentadas entre 1º de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, en las cuales se declaran los productos mencionados anteriormente como medicamentos de la partida 30.04, e indicando que deben ser clasificados por las subpartidas 21.06.90.90.10 y 22.02.90.00.00, bajo la consideración que tales productos son preparaciones alimenticias.



  1. AGECOLDEX S.A. S.I.A., el 6 de octubre de 2003, respondió el requerimiento especial aduanero 05-070-2003-04-34-473, demostrando las razones por las cuales considera que los productos precedentemente reseñados, deben tratarse como medicamentos clasificables por la partida 30.04 del Arancel de Aduanas.



  1. La División de Fiscalización Aduanera, a través de Auto 05-070-2003-01-857 de 14 de octubre de 2003, corrige el Requerimiento Especial Aduanero 473 de 12 de septiembre de 2003, simplemente modificando la identificación de las declaraciones de importación y el valor de la casilla “DIF ARANCEL PROPUESTO”, el cual no había sido bien sumado.



  1. La actora se opuso a tal requerimiento, esgrimiendo las razones de orden legal, arancelario, regulatorio y médico, por las cuales estima que los mencionados productos deben ser clasificados en las partidas arancelarias 30.04.90.29.10 y 30.04.90.29.90.



  1. La División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cali, el 3 de marzo de 2004, profirió seis (6) Liquidaciones Oficiales de Corrección, en donde ordenó la cancelación del mayor valor de tributos aduaneros y sanciones, causados como consecuencia de la diferencia de clasificación arancelaria de los citados productos, conforme a lo indicado por la misma División de Liquidación.



  1. La sociedad actora presentó seis recursos de reconsideración contra las resoluciones contentivas de las Liquidaciones de Corrección proferidas por la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cali, el 18 de diciembre de 2003, recursos que fueron decididos por la División Jurídica mediante las resoluciones 00089, 0091, 0093 y 0094 del 3 de marzo de 2004, que confirmaron en todas sus partes las Resoluciones 0083, 0084, 0085, 0086, 0087 y 0088 del 18 de noviembre de 2003.



  • FUNDAMENTOS DE DERECHO:


  • NORMAS VIOLADAS:



a) Artículos 1, 209 y 363 de la Constitución Política


b) Decreto 2317 de 1995 – Arancel de Aduanas


c) Omisión en la aplicación de la partida 30.04.


d) Aplicación errónea de la partidas 30.04.


e) Artículo 424 del Estatuto Tributario


f) Artículo 35 del C.C.A., en concordancia con el inciso 2º Art. 59 del C.C.A. y Art. 187 del C. de P.C.


h) Artículo 509 del Decreto 2685 de 1999.



  • CONCEPTO DE VIOLACIÓN



Aduce la demandante que la DIAN vulneró las normas invocadas, ya que la clasificación arancelaria de un bien, debe responder a la naturaleza del mismo, por lo que la autoridad tributaria, con propósitos meramente recaudatorios, no puede definir tal naturaleza, pues no es competente ni legal ni científicamente para el efecto; es por ello, dice, que la División de Estudios Técnicos Aduaneros y la Subdirección Técnica Aduanera, emiten conceptos técnicos sobre la clasificación arancelaria, y no sobre la naturaleza de la mercancía.



Dice que la función de determinar la calidad de medicamento de un bien específico, teniendo en cuenta su concepto técnico químico, corresponde al INVIMA o al Ministerio de Salud. Desconocer lo anterior, sería darle viabilidad a lo consagrado en la Circular 001 de 2002 en el sentido que “un producto puede obtener Registro Sanitario como medicamento, pero clasificarse dentro del punto de vista arancelario como un alimento”, lo cual afirma trae las siguientes consecuencias:



  • Con la eliminación de las facultades propias del INVIMA por parte de la DIAN, se están trasgrediendo las competencias y especialidades que conforman la Administración.


  • Se viola el principio de equidad, porque consideraciones de esta índole, derivan en el pago de un mayor impuesto sobre las ventas, atendiendo a la clasificación errada de los bienes importados que realizan las autoridades tributarias.



  • Se viola el principio de eficiencia que rige el sistema tributario, al quitarle relevancia a la calificación hecha por el INVIMA, usurpando y haciendo estéril e ineficiente la tarea encomendada a dicha entidad.



  • OPOSICIÓN DE LA DIAN.



La parte demandada, manifiesta que la sociedad de intermediación aduanera AGECOLDEX S.A., en calidad de declarante del importador ABBOT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., presentó declaraciones de importación por las mercancías ADVERA, GLUCERNA, OSMOLITE, HN PLUS, PEDIASURE LIQUIDO, PEDIASURE POLVO, PERATIVE, PULMOCARE, REPLENA (SUPLENA), ENSURE FIBRA, ENSURE LÍQUIDO, ENSURE POLVO, ENSURE LIGHT, ENSURE HN, PRAMET y JEVIT II, posicionadas de manera incorrecta, toda vez que fueron presentadas con la calidad de medicamentos, cuando en realidad se trata de preparaciones completas y balanceadas, diseñadas para cubrir las necesidades nutricionales de pacientes con enfermedades diferentes, que pueden usarse por vía oral o por sonda, y que debían ser clasificadas como tales por la subpartida 21.06.90.90.10 y 22.02.90.00.00 del Arancel de Aduanas, todo ello en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 3 b) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.



Señala que las mercancías declaradas no tienen la calidad de medicamentos sino de alimentos, en tanto no tienen el carácter de prevenir, aliviar, diagnosticar ni atacar enfermedades, y su característica principal consiste en que son de gran nutrición para pacientes especiales.



Sostiene que respecto a la clasificación arancelaria, la autoridad nacional competente para realizar esta tarea es la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN, tal como lo establece el numeral 4º del Art. 24 del Decreto 1265 de 1999, el cual dispone que: “La subdirección Técnica Aduanera tiene como función interpretar normas y absolver consultas en materia de nomenclatura arancelaria, valoración aduanera, análisis físico y químico de las mercancías y normas de origen”.



Dice que esto fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, pues dicha dependencia con fundamento en la facultad legal, procedió a determinar correctamente la subpartida arancelaria por la cual debían clasificarse las mercancías importadas, con sustento en las fichas técnicas aportadas por el declarante.



Insiste finalmente en que los actos administrativos impugnados por la demandante, fueron expedidos por la Administración Local de Aduanas de Cali, con sujeción a su competencia y acordes a derecho; garantizando con sumo respeto el debido proceso, los derechos de defensa y de igualdad de las personas ante la ley, lo mismo que los conceptos de justicia y equidad,...

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