Concepto Nº 5752 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 01-04-2014 - Normativa - VLEX 767620497

Concepto Nº 5752 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 01-04-2014

Fecha01 Abril 2014
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
IGUALDAD TRIBUTARIA-Alcance

Procurador General

Concepto 5752

PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-No es contrario a la Constitución sancionar a conductores que se sustraen a la misma



PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-Su exigencia respeta las garantías constitucionales


El Ministerio Público estima que el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 resulta constitucional, por cuanto la conminación administrativa a practicarse la prueba de alcoholemia y la multa determinada por sustraerse a dicho deber, respetan las garantías constitucionales al derecho de defensa, a la presunción de inocencia, a la no autoincriminación y al debido proceso.



PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-Ejercicio del derecho de defensa/PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-La posibilidad de no hacer y el derecho a no auto incriminarse


Si bien es cierto la posibilidad de no hacer, como estrategia defensiva, hace parte del derecho fundamental de defensa en los procesos sancionatorios, que integran plenamente la presunción de inocencia y la garantía de no autoincriminación

La Constitución Política establece al interior del debido proceso una serie de prerrogativas fundamentales, como son el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la garantía de no autoincriminación. En relación con la primera, ha dicho la Corte Constitucional que “consiste en el poder de voluntad de controvertir las pretensiones, pruebas y argumentos de la contraparte o del Estado, según sea el caso, solicitar y allegar pruebas, formular e interponer recursos”

Finalmente, en torno a la garantía de la no autoincriminación, la Corte Constitucional ha establecido que se trata de un derecho de guardar silencio para que la responsabilidad personal devenga principalmente del debate probatorio y no del dicho constreñido del investigado.



DERECHO A LA DEFENSA-Es diferente derecho de abstención que a la obstrucción


A partir de lo anterior, tanto el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la garantía de no autoincriminación permiten al procesado adoptar conductas de abstención (no hacer), pero no de obstrucción (no dejar hacer). Esto puede evidenciarse en que el ordenamiento jurídico adopta como legítimas algunas conductas omisivas y otras no. Estas segundas impiden la búsqueda de la verdad material.

En los procesos sancionatorios el ordenamiento jurídico avala las conductas del proceso relacionadas con el no uso de las oportunidades procesales. La Corte Constitucional ha precisado que en tales procesos la posibilidad de guardar silencio materializa una garantía adicional para el procesado, y por ello resulta legítimo, por ejemplo, no formular una teoría del caso o guardar silencio en indagatorias.

No obstante, cuando la conducta se confunde con el hecho de dificultar la obtención de la verdad material, ésta se sanciona y en ocasiones en forma drástica. Por ejemplo, la Corte Constitucional ha señalado que pueden realizarse pruebas sumamente invasivas a la intimidad personal -tales como exámenes corporales, exámenes de fluidos o inspecciones corporales-, cuando estos resulten ser el único camino para hallar la verdad material, aun cuando resulten contrarios a la voluntad del investigado



DERECHO A LA DEFENSA-La facultad de no hacer no puede impedir el hallazgo de la verdad material


En suma, en los procesos sancionatorios la facultad de no hacer es amplia, pero tiene su límite en las acciones u omisiones tendientes a impedir el hallazgo de la verdad material a través del recaudo probatorio; pues si bien la presunción de inocencia y la garantía de no autoincriminación relevan al acusado de la obligación jurídica de demostrar sus intereses absolutorios, la posibilidad de no hacer sólo concede al enjuiciado la facultad de negarse a usar los medios procesales que el sistema ha dispuesto en su favor, pero no de entorpecer o retardar el recaudo legal de los medios convictivos necesarios, como quiera que el derecho de no hacer no se identifica con el de no dejar hacer a los demás sujetos procesales.



PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-La negativa a realizarla no puede impedir llegar a la verdad material


Por lo anterior, si la negativa a practicarse la prueba de alcoholemia requerida por las autoridades de tránsito implica que sea efectivamente una conducta de abstención procesal, resultaría ser un uso legítimo del derecho de defensa, la presunción de inocencia y la garantía de no autoincriminación, pero si se asimila a una conducta obstructiva, en orden a no permitir el hallazgo de la verdad material a través de material probatorio idóneo, será una actuación que no está amparada por los derechos fundamentales referidos.



PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-La práctica de la prueba no resulta ser un testimonio en contra propio sino la forma de obtención de pruebas


Cuando el ciudadano, requerido para practicarse la prueba de alcoholemia, se rehúsa a hacerlo, el objeto no es que su propio dicho le acarree una sanción, ni tampoco es quedar sin la posibilidad de controvertir la prueba que le solicitan, sino que implica el intento de impedir que la verdad material sea conocida al interior de un proceso administrativo sancionatorio. La práctica de la prueba no resulta ser un testimonio en contra propio, sino que implica la obtención de elementos físicos que se encuentran en el cuerpo del administrativamente requerido, los cuales serán objetivos independientemente a su dicho.



PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-Es constitucional en relación a los cargos relativos con las facultades de no hacer, de guardar silencio o de no auto incriminarse.


Así las cosas, en razón a que guardar silencio significa no hablar en contra propia, pero no puede extenderse al hecho de impedir el recaudo probatorio de material que se encuentra en el propio cuerpo, no hay razón para pensar que la renuencia a practicarse la prueba constituya una conducta amparada por la Constitución. Por ello, para el Ministerio Público resulta claro que la conducta de sustraerse a la práctica de la prueba de alcoholemia no se puede asimilar con la prerrogativa de no utilizar los medios procesales dispuestos ni con una opción legítima de guardar silencio, y en consecuencia es constitucional en relación a los cargos relativos con las facultades de no hacer, de guardar silencio o de no auto incriminarse.


CARGAS PROCESALES-Diferencia con deberes y obligaciones procesales


Según la doctrina jurídica, en el diseño de los procesos el legislador está en la facultad de imponer deberes procesales, obligaciones procesales y cargas procesales. Los primeros son aquellas exigencias derivadas de las normas de derecho público que informan el procedimiento, en razón al ejercicio del derecho de acción, al derecho de defensa o al proceso en sí mismo. Los deberes resultan ser coercibles, su incumplimiento puede ser sancionado y tienen por fin salvaguardar un interés público, como lo es la dignidad de la justicia, o su recta administración. Las obligaciones procesales, en cambio, son aquellas cargas dinerarias derivadas del ejercicio de acción, y que se hacen efectivas a través de procesos ejecutivos. Finalmente, las cargas procesales son aquellos deberes que tiene la parte para obtener prosperidad a sus pretensiones, y que por lo mismo resultan ser facultativas, derivándose que la única consecuencia que acarrea su omisión es la de sufrir consecuencias procesales adversas.



DEBER PROCESAL-La falta de colaboración con el correcto hallazgo de la verdad material puede implicar el incumplimiento


Uno de los principales ejemplos de deberes procesales son aquellos que se derivan o se pueden inferir de las facultades correccionales del juez, y que están previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. artículo 60A de la Ley 270 de 1996

Nótese que la misma Ley Estatuaria de Administración de Justicia ha previsto que la falta de colaboración con el correcto hallazgo de la verdad material puede implicar el incumplimiento de un deber procesal, que podría ser sancionado en forma directa más allá de lo que pueda derivarse como carga procesal. Como a pesar que por regla general el asunto probatorio hace parte de la esfera de las cargas procesales, no es contrario a la libertad de configuración legislativa determinar obligaciones especiales en torno a la consecución de la verdad material al interior de los procesos, resulta constitucional que el Legislador haya previsto como un deber procesal, prestar colaboración a la práctica de la prueba de alcoholemia.



PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-La falta de colaboración con el recaudo probatorio puede ser legítimamente sancionada.


Según los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, el proceso contravencional de...

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