Concepto Nº 62 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 03-03-2003 - Normativa - VLEX 769577265

Concepto Nº 62 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 03-03-2003

Fecha03 Marzo 2003
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D


PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION



Bogotá, D.C. marzo 3 de 2003




Concepto N° 62





Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Consejero Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola

Expediente 7835












En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le asisten, procede esta Procuraduría Delegada a emitir el concepto requerido en el proceso de la referencia, dentro del término establecido en el artículo 212 del C.C.A. en la nueva redacción del Art. 51 del Decreto 2304 de 1989.




ANTECEDENTES




La Sociedad NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO en liquidación obligatoria, ha interpuesto a través de apoderado, y sustentado en tiempo Recurso De Apelación contra la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de octubre de 2001, mediante la cual declaró la indebida acumulación de pretensiones y denegó las demás, propuestas por el actor.


EL RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS




Sustenta la entidad demandada el recurso a través de apoderado argumentando:



Respecto a la indebida acumulación de pretensiones



  1. Que tanto la Resolución 1441 de octubre 7 de 1997 como la Resolución 636-001 de 2000 se concatenan entre sí ya que sin existir la primera no podía editarse la segunda.


  1. Que el Tribunal declara la indebida acumulación de pretensiones sin efectuar un estudio minucioso de todo el procedimiento llevado a cabo por los liquidadores de NAVCO DAEWO ANDINO en liquidación y sus respectivos apoderados, al punto que con una inspección judicial al proceso, se puede comprobar que la vía gubernativa sea agotó en todas las Resoluciones incluída la No. 1441 de octubre 7 de 1997.




En cuanto al fondo del asunto




  1. Que el Tribunal Administrativo interpretó el Art. 50 del Decreto 1909 de 1992 en forma errada en cuanto que:


  • Tanto la mercancía CKD como la nacional para la transformación y ensamble de buses, estaba debidamente depositada en las bodegas habilitadas con carácter permanente por la misma DIAN, sin riesgo de ninguna naturaleza, en espera que la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso liquidatorio, cumpliera con su mandato legal a través de liquidador, sin menoscabo de los acreedores, entre ellos la misma DIAN; y sin que ésta le hubiera dado oportunidad de re exportar la mercancía, como lo reclama el Tribunal al endilgarle culpa en esta situación, pues actuó en forma precipitada y sin los requisitos legales; fuera de que la mercancía estaba debidamente embargada y secuestrada, como parte del patrimonio de la sociedad al haberla adquirido con sus propios recursos en el exterior e importado legalmente.


  • Con la supresión de la habilitación del depósito por parte de la DIAN, la mercancía no pierde su condición de CKD por ser una característica intrínseca de la misma, de tal manera que al no haber terminado (ensamblaje) nunca, debe ser tratada bajo este sistema y no como importación ordinaria por ser diferente, dado que ésta solo ocurre cuando se termina y paga el tributo como tal; de tal manera que esta mercancía nunca se abandonó, fue tomada a fuerza por la DIAN en forma equivocada.


  • Con la mercancía CKD fue también aprehendida mercancía nacional debidamente amparada y trasladada a un depósito particular no habilitada especialmente para depositar esta clase de mercancía, como lo es ALMAVIVA violando con ello la DIAN sus propias normas; y si bien es cierto se trató de enmendar el error ordenando la devolución de la mercancía nacional, también lo es que ésta estaba totalmente dañada, por lo que la sociedad a través de liquidador no la recibió puesto que le resultaba más gravoso.


  1. El Tribunal no examinó la nulidad garrafal en la que incurrió la DIAN al actuar como juez y parte en el proceso liquidatorio que se adelantaba ante la Superintendencia de Sociedades, procediendo a aprehender el día 13 de noviembre de 1997 tanto la mercancía CKD como la nacional, con violación con normas sustantiva y procesales, redundando ello en graves perjuicios para los socios y la sociedad misma, pues la mercancía nacional se deterioró y la mercancía CKD desapareció.




LA PROVIDENCIA RECURRIDA Y SU SUSTENTO JURÍDICO




Considera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca:




Respecto de la indebida acumulación




  1. Que debe resolverse este punto por cuanto se presentó en el escrito de alegaciones al considerar que entre la Resolución 1441 de octubre 7 de 1997 y las Resoluciones 636-008410 de julio 10 de 1999 y la 636-001 de enero 7 de 2000 no existe nexo causal íntimo pues se trata de decisiones totalmente diferentes: La primera cancela una homologación, las otras resuelven la situación jurídica de una mercancía. Y que al hacerlo, la sala concluye que el acto contenido en la resolución 1441-97, es independiente y autónomo, sujeto a los recursos de la vía gubernativa de reposición y apelación, de suerte que para demandarlo por vía judicial, se debió agotar previamente la vía gubernativa, situación que...

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