Concepto Nº 6546 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 28-03-2019 - Normativa - VLEX 828262893

Concepto Nº 6546 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 28-03-2019

Fecha28 Marzo 2019
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra art. 93 de ley por la cual se expide el código de extinción de dominio por desconocer debido proceso y propiedad privada



DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Expresiones demandadas deben ser declaradas exequibles/ENAJENACIÓN DE BIENES-Como mecanismo para facilitar la administración de bienes no implica forma de extinción de dominio/LEGISLADOR-Está habilitado para diseñar política criminal del Estado


El Ministerio Público estima que no le asiste razón al accionante y, que, por el contrario, las expresiones demandadas del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 deben ser declaradas exequibles. En primer lugar porque, como lo ha sostenido la Corte, el legislador está habilitado funcionalmente para diseñar la política criminal del Estado, que sin lugar a dudas abarca tanto la asignación de competencias, como la fijación de los procedimientos en distintas materias además de la penal. En ejercicio de esta libertad de configuración, la Ley 1708 de 2014 otorga competencia a la Fiscalía para “investigar y determinar si los bienes […] se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio, para adoptar medidas cautelares y presentar la demanda de extinción de dominio, entre otras. Así mismo, el legislador está facultado para regular los procedimientos de extinción de dominio en el marco del artículo 34 de la Constitución, razón por la cual la posibilidad de enajenar bienes objeto de medida cautelar es ejercicio de esta competencia. Ahora bien, la enajenación temprana como mecanismo para facilitar la administración de los bienes con medidas cautelares, no implica de ninguna forma una extinción del dominio, pues es claro que cuando el administrador del Frisco opta por enajenar el bien, el juez de conocimiento no ha tomado una decisión definitiva que se encuentre en firme —como lo sostiene el demandante— porque no ha terminado el juicio que permite determinar si los bienes fueron o no adquiridos por medios ilícitos. Por el contrario, la enajenación temprana busca la conservación de los bienes objeto de la medida cautelar decretada por el juez correspondiente, esto es, preservar el objeto del proceso con el propósito de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P), así como proteger de manera oportuna bienes jurídicos relevantes como la seguridad pública (art. 2 C.P.) y el patrimonio (art. 58 C.P.).



NORMA DEMANDADA-No viola la propiedad privada



MEDIDA CAUTELAR-Enajenación temprana como objeto de esta no desconoce ni el debido proceso ni la propiedad privada


En segundo lugar, y en lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso de los titulares de los bienes que se enajenan, para el Ministerio Público es obvio que, por la naturaleza judicial del proceso de extinción de dominio, le son aplicables todas las garantías que integran este derecho (art. 29 C.P.). En efecto, un análisis sistemático de la norma permite concluir que durante las distintas etapas del proceso, el titular del derecho sobre el bien tiene derecho a la defensa y al debido proceso en todas las actuaciones y, en todo caso, la Ley 1708 de 2014 dispone el control de legalidad de las medidas cautelares por parte del juez especializado en extinción de dominio que, como se dijo, es la condición necesaria para que opere la enajenación temprana por las causales establecidas. En lo que tiene que ver con el principio de presunción de inocencia, como garantía específica del debido proceso, el Ministerio Público considera que no se desconoce, pues la enajenación temprana como parte del proceso de extinción de dominio no implica un juicio de naturaleza penal. En efecto, la Corte ha sostenido que el proceso de extinción de dominio “(…) no tiene el mismo objeto del proceso penal, ni corresponde a una sanción de esa índole. Su carácter autónomo, con consecuencias estrictamente patrimoniales, tiene fundamento en el mismo texto constitucional y corresponde a la necesidad de que el Estado desestimule las actividades ilícitas y las contrarias al patrimonio estatal y a la moral pública, exteriorizando, mediante sentencia judicial, que quien pasaba por titular del derecho de dominio no lo era, por el origen viciado del mismo, en cuanto no podía alegar protección constitucional alguna”, razón por la cual la enajenación temprana a fortiori tampoco implica un juicio sobre la culpabilidad del titular de los bienes.

Así las cosas, el Ministerio Público estima que la figura de la enajenación temprana de bienes objeto de medida cautelar, no desconoce el debido proceso y, en particular, la garantía de presunción de inocencia, el marco constitucional de la extinción de dominio y el derecho a la propiedad.



Bogotá, D.C 28 de marzo de 2019



Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 93 (parcial) de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 “[p]or medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”.

Accionante: Carlos Enrique Robledo Solano

Magistrada Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS

Expediente: D-13024

Concepto No. 6546



De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Carlos Enrique Robledo Solano, quien en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40-6 y 242-1 superiores, solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 93 (parcial) de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, cuyo texto se transcribe a continuación (se subraya lo demandado):




LEY 1708 DE 2014

(enero 20)

Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.

(…)


ARTÍCULO 93. ENAJENACIÓN TEMPRANA, CHATARRIZACIÓN, DEMOLICIÓN Y DESTRUCCIÓN. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.

2. Representen un peligro para el medio ambiente.

3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.

4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.

5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.

6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.

7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.

La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política.

Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.

En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización.

En la destrucción de...

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