Concepto Nº 79 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 20-04-2007 - Normativa - VLEX 767594517

Concepto Nº 79 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 20-04-2007

Fecha20 Abril 2007
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

9

Expediente 16290


Bogotá D.C.

20 de abril de 2007




H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÒN CUARTA

E. S. D.




Consejero Ponente doctor: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ




Referencia: 250002327000200500259 01

Radicado: 16290

Asunto: Impuesto sobre la Renta

Actor: REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA S.A. – REMAVENCA.




De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.



I. ANTECEDENTES



El apoderado judicial de la Nación- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, apela la sentencia de 28 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicita se revoque y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la sociedad REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA S.A. – REMAVENCA, instauró por conducto de apoderada para impugnar la Resolución Sanción 300642003000071 de 27 de agosto de 2003 y la Resolución 300662004000019 de 23 de septiembre de 2004, proferidas respectivamente por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, por cuanto estos actos fijaron a su cargo sanción por extemporaneidad, incrementada en un 30%, por valor de $140’005.272, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 641 y 701 del Estatuto Tributario, por no liquidar dicha sanción en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1999, pese a haber sido presentada después de 36 meses, contados a partir del 5 de abril de 200, fecha de vencimiento del plazo para declarar fijado en el artículo 14 del Decreto 2588 de 1999.



La actora alegó estar exonerada de presentar declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1999, dado que en esa vigencia sustituyó la inversión extranjera en una compañía colombiana y por tanto, debía presentar únicamente la declaración privada contemplada en la Resolución 1521 de 1998.



El Tribunal declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas en razón a que la demandante, por virtud de la Resolución 1521 de 1998, no estaba obligada a declarar el impuesto a la renta en la forma establecida por las normas vigentes para los contribuyentes sujetos a ese gravamen y sólo debía: presentar -sin formulario oficial-, la liquidación privada del impuesto correspondiente a la utilidad o pérdida de la enajenación de los activos objeto de la inversión extranjera; acreditar con recibo oficial el pago de ese impuesto, liquidado de acuerdo con las instrucciones impartidas en la citada Resolución y acompañar los documentos soporte descritos en ésta.



Consideró que el Oficio 58-0042-407 de 17 de mayo de 2001 y los requerimientos de la Administración para instar a la sociedad a sufragar en 1999, el monto del impuesto correspondiente a la transacción que originó el cambio de titular de la inversión, fueron mecanismos encaminados a exigir el cumplimiento de una obligación no contemplada en el artículo 326 del Estatuto Tributario, antes de adicionarlo el artículo 90 de la Ley 788 de 2002, pues el Parágrafo que esta norma introdujo, vigente a partir del año gravable 2003, preceptuó que: “Para acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción, el titular de la inversión extranjera que realiza la transacción deberá presentar declaración de renta y complementarios con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos autorizados, para lo cual podrá utilizar el formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anterior, de lo contrario no se podrá registrar el cambio de titular de la inversión”.



Precisó, con fundamento en la sentencia de 3 de agosto de 2006, proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Héctor J. Romero Díaz, que la sanción por extemporaneidad, no responde en este caso a los presupuestos establecidos en el artículo 641 del Estatuto Tributario, referentes al deber de la sociedad de presentar la declaración en el formulario oficial y al incumplimiento de esa obligación y, que los actos acusados vulneran también el artículo 701 ibídem, ya que la multa y el incremento del 30%, no eran procedentes respecto de la declaración presentada por la sociedad el 12 de marzo de 2003, “…dado que solo a partir de la Ley 788 de 2002 el cambio de inversión extranjera existe la obligación de declarar el impuesto de renta y complementarios en los formularios oficiales”.



El apoderado judicial de la entidad demandada discrepa de la sentencia e insiste en la legalidad de los actos acusados, por cuanto el fallo que el Tribunal citó para apoyar su decisión, proferido por el Consejo de Estado sobre la acción de nulidad parcial propuesta en contra de los Conceptos 45076 de 1999, 48836 de 2000, 073474, 65549 y 21402 de 2001, expedidos por la Oficina Jurídica de la DIAN, no era aplicable retroactivamente al sub lite, en razón a que la sentencia anulatoria tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes y opera hacia el futuro.



Señala, que por la época en que el hecho generador del tributo se produjo, regía el Concepto 21402 de 2001, según el cual, los plazos y lugares para presentar la declaración de renta los determinaba un decreto. Por consiguiente, dice: “…los inversionistas extranjeros debían presentar la declaración privada del impuesto de renta por la transferencia de la inversión extranjera, para lo cual debían diligenciar los formularios oficiales que para la fecha determinó la administración, ya que para esa época no existía ningún otro documento se haya habilitado para tal fin.



Así las cosas era clara la obligación para la sociedad extranjera REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A. REMAVENCA, de presentar declaración de renta por el año gravable 1999, por el hecho de haber enajenado las acciones poseídas en la sociedad colombiana PRODUCTOS DE MAÍZ PROMASA S.A., a la sociedad extranjera ALPROVENCA, ALIMENTOS Y PRODUCTOS VENEZOLANOS”.



Finalmente, puntualiza, que habiendo presentado la sociedad actora la declaración de renta por fuera del término legal, era deber suyo liquidar la...

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