Concepto Nº 89 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 03-05-2006 - Normativa - VLEX 769579821

Concepto Nº 89 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 03-05-2006

Fecha03 Mayo 2006
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 089-2006




Bogotá D. C., 3 de mayo de 2006





Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B"

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

E.S.D.




No. REFERENCIA: 1100103250000200400224 01

No. INTERNO: 4650-2004

ACTOR: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANAMCO, INDEGA “SINTRAINDEGA”

DEMANDADO: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLEC. DEL DERECHO

ASUNTO: AUTORIZACIÓN DESPIDO TRABAJADORES





I. ANTECEDENTES


1. DEMANDA


1.1. PRETENSIONES



El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANAMCO, INDEGA “SINTRAINDEGA”, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado, formuló demanda ante el H. Consejo de Estado, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 00823 del 25 de febrero, 01825 del 5 de mayo y 002166 del 7 de julio, todas del año 2004, proferidas por la demandada, por las cuales autorizó a PANAMCO COLOMBIA S.A. efectuar el despido de quince trabajadores del departamento de Producción de la Planta de Villavicencio.



Solicitó a título de restablecimiento del derecho, negar la autorización del despido colectivo conferido a la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. y se ordene dar cumplimiento a la sentencia, conforme al art. 176 del C.C.A.



1.2. HECHOS



Refiere el libelo, que “SINTRAINDEGA” es un sindicato de la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., y la labor principal de ésta es la producción, distribución y venta de gaseosas. Que el 10 de septiembre de 2003, Panamco cerró su departamento de Producción de la planta de Villavicencio sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social. Precisó que, ese mismo día, la empresa les extendió una invitación para que se acogieran al retiro voluntario.



Agregó que el mismo 10 de septiembre, por solicitud del sindicato, el Ministerio visitó las instalaciones de la empresa y constató el cierre del departamento de Producción de la sucursal de Villavicencio. Que el 12 de septiembre de 2003, Panamco solicitó al Ministerio de Protección Social, la autorización de un despido colectivo de 32 trabajadores y 17 de ellos eran de la sucursal de Villavicencio. Que concomitante con esa solicitud, el sindicato anticipó una querella por persecución sindical y cierre ilegal de ese departamento de producción, el cual culminó con sanciones a la empresa Panamco S.A.



Para la parte demandante, según el número de trabajadores a despedir por la empresa (32), no se configuraba despido colectivo, ya que la empresa tenía 1576 trabajadores.



Agregó que en la solicitud que hizo la empresa sobre autorización para despedir jamás se pidió la supresión del departamento de producción de la sucursal de Villavicencio, sino que se adelantó una autorización de despido colectivo.


Señaló que los actos demandados fueron expedidos con violación de la ley, en forma irregular, sin competencia, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con desviación de poder.



1.3. NORMAS VIOLADAS



El accionante expuso el concepto de violación de los arts. 84 del C.C.A.; arts. 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 y violación del derecho de audiencia y defensa del sindicato. (fls. 17 a 26 del c.p.).



2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA



La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las declaraciones solicitadas por la actora. Argumentó que el actor debió probar fehacientemente las razones de sus exposiciones y no bastaba con decir que el permiso debió ser negado.



Señaló que la autorización de cierre total o parcial de la empresa y el despido colectivo son instituciones independientes, que si bien, se pueden dar en una misma situación fáctica, no es la autorización de cierre, presupuesto para que el Ministerio otorgue la autorización de despido colectivo.



Precisó que el despido es la forma de terminación de la relación laboral por decisión unilateral del empleador. Agregó que los elementos para la configuración de un despido colectivo son establecidos por la autoridad competente con fundamento en cinco variables, a saber: el número de contratos de trabajo extinguidos, número de trabajadores de la empresa, periodo en el cual se produce la terminación de los contratos, fundamentos que evitan constituir un despido colectivo y las consecuencias en que incurre el empleador que efectúa el despido colectivo.



Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y las generales que considere el Despacho. (Fls. 46 a 51 del c.p.).



II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO



1. La controversia de fondo gira en torno a establecer, si los actos...

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