Concepto N° C-032 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 20-03-2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 864226168

Concepto N° C-032 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 20-03-2021

Año2021
Fecha20 Marzo 2021
Número de oficioC-032 de 2021
MateriaEMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS








CCE-DES-FM-17


PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Fundamento constitucional – Desarrollo legal


El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y es considerado uno de los principios constitucionales orientadores de la administración y la gestión pública. Impone a las autoridades el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, de manera que puedan ser conocidos incluso por quienes no participan en su desarrollo y, eventualmente, ser objeto de control, con el fin de garantizar el debido proceso y los principios de la función pública.

[…]

El literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública «contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos».


PUBLICIDAD SECOP ­– Obligatoriedad – Régimen especial


[…] el Consejo de Estado asumió como criterio para determinar la obligatoriedad de publicar en el SECOP que la contratación se haga con recursos públicos, conclusión que la extrajo del literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007. Así pues, a partir de la anterior decisión, la obligación de publicar en el SECOP, por parte de las entidades con régimen especial, adquirió un elemento normativo adicional a las Leyes 1150 de 2007, 1712 de 2014 y la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente: un pronunciamiento del Consejo de Estado.

De igual forma, esta Agencia ha precisado que la ejecución de recursos públicos, conforme indica el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, no es el único fundamento jurídico de la obligación de las entidades estatales de publicar en el SECOP, comoquiera que tal obligación también surge con ocasión de la calidad de sujeto obligado en el marco de la Ley 1712 de 2014 […].


SECOP – Publicidad ­– Documentos – Término


De conformidad con lo anterior, el Decreto 1081 de 2015 señala que los documentos que deben publicar las entidades estatales, entre estas las empresas de servicios públicos domiciliarios, son: i) las autorizaciones, requerimientos, aprobaciones o informes del supervisor o del interventor, que prueben la ejecución del contrato, ii) los procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición que corresponden a los documentos que los conforman, previstos en el manual de contratación de la entidad, y finalmente, iii) el plan anual de adquisiciones.

[…]

Conforme a lo anterior, las entidades de régimen especial deben publicar sus documentos del proceso de contratación dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, porque a pesar de que en principio el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015 no les aplica, sí es posible y necesario en virtud de la analogía.


SECOP – Publicidad – Transparencia – Acceso a información pública


[…] el Decreto reglamentario 1081 de 2015 en su artículo 2.1.1.2.1.4 señaló que los sujetos obligados que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1712 de 2014 deben publicar una serie de información mínima en la página principal de su sitio web oficial, en una sección específica que debe estar identificada con el nombre de «Transparencia y acceso a información pública». Esta información debe contener, entre otras cosas, «[…] la información mínima requerida a publicar de que tratan los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014».

[…] esto no desvirtúa la obligación que tienen las entidades con régimen especial de publicar su actividad contractual en el SECOP, por el contrario, la complementa, en el sentido de que deben disponer en sus páginas web por lo menos de los enlaces que permitan acceder a la información que repose en el SECOP.


EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza jurídica especial – Régimen contractual


Así las cosas, las empresas de servicios públicos tienen una naturaleza jurídica especial que viene dada directamente por el artículo 356 de la Constitución Política, y el hecho de que su composición accionaria pueda estar compartida por recursos públicos y privados no las convierte en sociedades de economía mixta, pues las empresas en cuestión tienen su clasificación propia dependiendo de la composición de su capital accionario: empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas. Ahora, sin importar su clasificación, todas hacen parte de la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios.

En cuanto al régimen jurídico de contratación de las empresas de servicios públicos, el inciso primero del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 señala que «[l]os contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa».

De esta manera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 sobre la aplicación de los principios de la función administrativa, la gestión fiscal, las inhabilidades e incompatibilidades, el régimen jurídico aplicable a los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, incluso para las oficiales y las mixtas, es el contenido en el derecho civil y comercial, esto es, por regla general no están sometidas a la Ley 80 de 1993. Sin embargo, como se explicará a continuación, eso no las exime del deber de publicar su actividad contractual, cuando ejecuten recursos públicos.





















Bogotá D.C., 2 Marzo 2021





Señor

Luis Javier Osorio Tirado

Bogotá D.C.




Concepto C ‒ 032 de 2021


Temas:

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Fundamento constitucional – Desarrollo legal / PUBLICIDAD SECOP – Obligatoriedad – Régimen especial / SECOP – Publicidad – Transparencia – Acceso a información pública / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza jurídica especial – Régimen contractual

Radicación:

Respuesta consulta # P20210122000493



Estimado señor Osorio:


En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta remitida el 21 de enero del 2020 por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante oficio No. 20212040020591.


1. Problema planteado


En su petición usted formuló las siguientes preguntas relativas a la publicidad de la gestión contractual de las empresas de servicios públicos:

«Si una empresa de servicios publicas domiciliarios dentro de su manual de contratación tiene establecido que los procesos licitatorios se realizaran a través de la página web de la entidad, la misma no está obligada a adelantarlos a través del secop? 


Por ejemplo, la empresa publica un proceso para la adquisición de bienes en su página web, después una vez se ha adjudicado el proceso procede a publicar en la plataforma secop todos los archivos contractuales.


Es este hipotético caso viable, o la empresa esta en la obligación de adelantar el proceso a través del Secop?» [sic].


2. Consideraciones


Para desarrollar el problema planteado, se explicará el deber de publicidad de la información contractual en el SECOP. La Agencia Nacional de Contratación Pública estudió este tema en la consulta No. 4201913000005397 del 9 de agosto de 2019 y reiteró la posición en los siguientes conceptos: 4201912000006611 del 25 de septiembre de 2019, 4201913000006847 del 4 de octubre de 2019, 4201912000007762 del 18 de noviembre de 2019 y 4201912000007828 del 13 de noviembre de 2019. Las tesis expuestas en los anteriores conceptos fueron unificadas en el concepto CU-003 del 15 de enero de 2020. Dicho concepto de unificación, fue reiterado en los conceptos C-116 del 18 de febrero de 2020, C-079 del 5 de febrero de 2020, C-061 del 3 de marzo de 2020, C-088 del 3 de marzo de 2020, C-072 del 4 de marzo de 2020, C-087 del 4 de marzo de 2020, C-147 del 17 de marzo de 2020, C-149 del 24 de marzo de 2020, C-158 del 3 de abril de 2020, C-265 del 3 de abril de 2020, C-176 del 6 de abril de 2020, C-264 del 7 de abril de 2020, C-270 del 15 de abril de 2020, C-271 del 22 de abril de 2020, C-009 del 27 de abril de 2020, C-011 del 27 de abril de 2020, C-272 del 27 de abril de 2020, C-015 del 29 de abril de 2020, C-312 del 6 de mayo de 2020, C-035 del 26 de mayo de 2020, C-346 del 26 de mayo de 2020, C-369 del 4 de junio de 2020, C-399 del 26 de junio de 2020, C-372 del 30 de junio de 2020, C-437 del 6 de julio de 2020,C-468 del 24 de julio de 2020, C-494 del 4 de agosto de 2020, C-449 del 5 de agosto de 2020, C-559 del 25 de agosto de 2020, C-562 del 25 de agosto de 2020, C-574 del 27 de agosto de 2020, C-680 de 18 de noviembre de 2020 y C-780 del 18 de enero de 2021. La tesis de estos conceptos se reitera a continuación:


2.1. Empresas de servicios públicos domiciliarios


El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos domiciliarios «podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares», pero que «[e]n todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR