Concepto N° C - 072 de 2023, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 30-04-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 929263205

Concepto N° C - 072 de 2023, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 30-04-2023

Año2023
Fecha30 Abril 2023
Número de oficioC - 072 de 2023
MateriaDescriptor

FORMATO PQRSD

Código CCE-PQRSD-FM-08

Versión 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022



CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Tipologías

[…] Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales . La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013[…].

MADRE CABEZA DE FAMILIA – Corte Constitucional – Condiciones

De acuerdo con lo anterior y en plena correspondencia con su definición legal precisada de manera previa, la Corte Constitucional ha expuesto también que no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para ostentar tal condición es necesario: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.

MADRE CABEZA DE FAMILIA – Estabilidad ocupacional reforzada

Ahora bien, tratándose de la existencia de un fuero de estabilidad ocupacional y/o laboral reforzada en materia laboral, particularmente frente a contratos de prestación de servicios, debe empezar por señalarse que, a partir de la Sentencia de Unificación SU-049 de 2017, la Corte Constitucional reconoció la existencia del derecho a una protección especial de quienes se encontraran en circunstancia de debilidad manifiesta en las relaciones de prestación de servicios independientes y en el marco de un trabajo en condiciones dignas y justas. En ese orden, la jurisprudencia optó por abordar el tema reconociendo la existencia del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominación más amplia y comprehensiva del principio de estabilidad laboral reforzada, que alude esencialmente por regla general a las relaciones de trabajo dependiente.

(...)

Conforme a los precedentes hasta aquí analizados es posible afirmar que, al margen de lo dispuesto en el artículo 2.2.12.1.2.1 del Decreto 1083 de 2015, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las mujeres de cabeza de familia están protegidas por la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, la cual tiene su fundamento en su artículo 43 de la Constitución Política. No obstante, por las mismas razones por las que el artículo 2.2.12.1.2.1 no aplica a contratos de prestación de servicios, en principio, dicha estabilidad no podría predicarse de las madres de cabeza de familia que ejecutan dicho tipo contractual, conforme a las características propias del mismo, es decir, las explicadas en el numeral 2.1. del presente concepto.

Sin embargo, tratándose de contratos de prestación de servicios, que en su ejecución devienen en la configuración de un contrato realidad, es decir, en los que se presentan todos los elementos propios de una relación laboral, la Corte Constitucional ha indicado la procedencia de la estabilidad laboral reforzada. En ese sentido, al pronunciarse sobre un caso en el cual una madre cabeza de familia suscribió una serie de contratos de prestación de servicios en cuya ejecución se configuró un contrato realidad, la Corte estimó que dicha persona es beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, toda vez que estaba sujeta a una relación laboral.













































Bogotá, D, C. 03 de Abril del 2023


Señor

Amauri Jose Villarreal Tordecilla

amauryvillarreal30@hotmail.com

Ciudad



Concepto C – 072 de 2023


Temas:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Tipologías / MADRE CABEZA DE FAMILIA – Corte Constitucional – Condiciones / MADRE CABEZA DE FAMILIA – Estabilidad ocupacional reforzada



Radicación:

Respuesta a consulta No. P20230127000696



Estimado señor Villareal:


La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, responde su consulta del 27 de enero del 2023.

  1. Problema planteado


Usted realiza la siguiente consulta:


«Existe algun fuero de estabilidad ocupacional y/o laboral reforzada, cuando sean

madres cabeza de familia y victima del conflicto armado, estando vinculada a una

entidad publica por medio de un contrato de prestacion de servicios?» (SIC).


  1. Consideraciones


En ejercicio de las competencias establecidas en el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 11 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las solicitudes sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. Es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con los establecido por las normas indicadas, esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal. Del mismo modo, resolver consultas sobre temas ajenos a temas contractuales es un asunto que escapa de la referida competencia consultiva.

La competencia de esta entidad se fija con límites claros, por un lado, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública1, así como para evitar que se invadan los ámbitos de otras entidades. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. En este contexto, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En atención a esto, dentro de los límites de la competencia consultiva atribuida a esta Agencia resolverá su consulta, previo desarrollo de los siguientes temas: i) el contrato de prestación de servicios y sus especies; y ii) fuero de estabilidad ocupacional y/o laboral reforzada para madres cabeza de familia y víctimas del conflicto armado interno.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció en relación con la causal de contratación directa de prestación de servicios en el Concepto 4201912000006026 de 1° de octubre de 2019, C-517 del 30 de septiembre de 2021, C-181 del 7 de abril de 2022, C-773 del 17 de noviembre de 2022, C- 953 del 25 de enero de 2023 y C-966 del 1 de febrero de 2023. Las tesis expuestas en estos conceptos se reiteran y se complementan en lo pertinente a continuación.


2.1. El contrato de prestación de servicios. Requisitos y límites para su celebración


El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico regulado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable".

La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007:


La...

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