Concepto N° C-227, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 31-03-2025 - vLex Colombia

Concepto N° C-227, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 31-03-2025

Año2025
Fecha31 Marzo 2025
Número de oficioC-227






CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES ― Concepto ― Requisitos y límites para su celebración


Analizados los requisitos y límites de los contratos de prestación de servicios profesionales, se recuerda que la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales con una persona natural es excepcional, ya que solo es admisible cuando las “actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”, lo cual debe justificarse satisfactoriamente en los estudios previos. Además, dicho contrato debe ser temporal y no puede servir para la creación de nóminas paralelas.


Revisado el marco general aplicable a la suscripción de contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, es posible concluir, de manera inicial, que las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, no establecen límites en cuanto al valor de dichos contratos e indican que estos se pueden suscribir mediante la modalidad de contratación directa, pero no significa que no tenga el deber de hacer un estudio del sector que se concretiza en documentos precontractuales, como el estudio previo, cuyo contenido establezca diferentes criterios metodológicos para determinar el valor y forma de pago dentro del contrato.


CELEBRACIÓN DE DOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES ― Posibilidad ― Límite de honorarios –contrato de prestación de calificados – contrato de prestación altamente calificados.


De lo anterior, puede entenderse que el Decreto 1068 de 2015 distingue dos categorías de contratos de prestación de servicios: los “calificados” y los “altamente calificados”, indicando que uno u otro deberá́ atender el tope indicado en la norma. Para el caso de los contratos "calificados", no podrán exceder un valor superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad; y los "altamente calificados", no podrán pactar honorarios superiores al valor total mensual de la remuneración del jefe de la entidad, incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador.


En todo caso, la aplicación de las reglas indicadas en el artículo 2.8.4.4.6 Decreto 1068 de 2015, referentes al tope de los contratos de prestación de servicios calificados y altamente calificados, se encuentran condicionadas al concepto “remuneración servicios técnicos”, tal como lo establece el parágrafo 2 de dicho artículo: […] Los servicios a que hace referencia el presente artículo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de “remuneración servicios técnicos” desarrollado en el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación, con independencia del presupuesto con cargo al cual se realice su pago. Al respecto el Decreto 1621 del 30 de diciembre de 2024, "Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2025, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos" dispone en el artículo 35 sobre la clasificación de gastos, entre los que se encuentra, el Código 02 que regula la adquisición de bienes y servicios. Dicho aparte sigue con el mismo límite de remuneración para la contratación de prestación de servicios tanto para los calificados como altamente calificados, y en consecuencia, deben respetar los límites establecidos en el artículo 2.8.4.4.6 Decreto 1068 de 2015.


La contratación de servicios altamente calificados son aquellos que se caracterizan por su alto nivel de complejidad, especialidad y detalle, en los que se exige que el Representante Legal de la entidad debe certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: i) justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado; ii) indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato; y iii) determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener. Ahora bien, la determinación de los honorarios en los contratos de prestación de servicios se decide automáticamente por parte de las entidades territoriales, sujetándose a los principios de economía y planeación, pues no es aplicable está regla del artículo 2.8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2.8.4.1.2. del precitado Decreto, pero se recomienda a las entidades territoriales a adoptar medidas equivalentes a las allí dispuestas en sus organizaciones administrativas.






























Bogotá D.C., 27 de marzo de 2025





Señor

Juan Roberto Jiménez Cardona

juanroberto2709@gmail.com

Bogotá D.C.



Concepto C-227 de 2025


Temas:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES ― Concepto ― Requisitos y límites para su celebración / CELEBRACIÓN DE DOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES ― Posibilidad ― Límite de honorarios –contrato de prestación de calificados – contrato de prestación altamente calificados.



Radicación:


Respuesta a consulta con radicado No. P20250221001750




Estimado Señor Juan Roberto:


En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 21 de febrero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:



¿La prohibición de superar el salario del jefe de la entidad aplica de manera general a todos los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión de que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015?

¿En virtud del principio de autonomía de la voluntad y del estudio de mercado, las entidades tienen discrecionalidad para fijar los honorarios de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión sin importar el salario devengado por el representante legal de la entidad contratante?”.



De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.


  1. Problema planteado:


De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Pueden las entidades estatales celebrar contratos de prestación de servicios de forma continua por honorarios superiores al del jefe de la entidad o representante legal?


  1. Respuesta:




En torno al problema jurídico, es menester precisar que el Decreto 1068 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en el artículo 2.8.4.4.6., estableció unas reglas particulares para que las entidades estatales puedan suscribir contratos de prestación de servicios personales con personas “calificadas” y “altamente calificadas”. Para el caso de los contratos "calificados", no podrán exceder un valor superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad; y los "altamente calificados", no podrán pactar honorarios superiores al valor total mensual de la...

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