Concepto N° C-250, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 10-12-2025
| Año | 2024 |
| Número de oficio | C-250 |
| Fecha | 10 Diciembre 2025 |
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades – Ley 80 de 1993
El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que «celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Renovación
La renovación de los contratos estatales se entiende como la suscripción de uno nuevo con características similares al anterior, con un mismo objeto, pero bajo condiciones diferentes atinentes a su valor y plazo.
CONTRATO DE PRESTACION DE SEVICIOS- Características
i)Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con personas naturales la entidad estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por eso, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Este inciso, más que un enunciado que aluda al “ser”, se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. iv) Deben ser temporales la duración del contrato de prestación de servicios señaló que solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable. v) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. vi) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa. vii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. En los contratos de prestación de servicios se puede pactar la caducidad, la modificación, interpretación o terminación unilateral, como acuerdos o elementos accidentales, así que para ejercer estas exorbitancias deben incluirse expresamente, porque no se entienden pactadas como cláusula de la naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993. viii) No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. ix) Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –en adelante RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señor
Jadel Fuentes
jadelfuentes@gmail.com
Altos del rosario, Bolívar
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Concepto C-250 de 2024 |
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Temas: |
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto / Características / Renovación / Duración
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Radicación: |
Respuesta a consulta con radicado No. P20240702006673 |
Estimado señor Fuentes:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 02 de Julio de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente: “Existe alguna prohibición legal en las entidades del orden territorial, para renovar un contrato de prestación de servicios profesionales una vez de vencido el anterior con el mismo contratista? O debe esperar la entidad el paso de 5, 10 o 15 días, para poder hacer la renovación” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
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Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Pueden las entidades públicas renovar contratos de prestación de servicios una vez se termine el anterior?
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Respuesta:
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Si una vez vencido plazo de ejecución de un contrato de prestación de servicios permanece la necesidad de los servicios que venían siendo proveídos a través de dicho contrato y subsiste la insuficiencia del personal de planta o de conocimientos especializados que inicialmente motivaron la anterior contratación, la Entidad Estatal podrá considerar la celebración de un nuevo contrato por el término que se justifique. Para estos efectos se deberán cumplir con todos los requisitos que deban cumplirse la celebración de un nuevo contrato, agotando nuevamente las etapas del Proceso de Contratación, ya que una vez vencido el plazo del contrato inicial no resulta posible prorrogarlo. En consideración a lo anterior, una adecuada planeación debe procurar establecer con la mayor precisión posible el plazo de ejecución de los contratos que requiera para el desarrollo de sus funciones, para garantizar que estos desde un principio se celebren por el tiempo real por el que se requieren, o en su defecto, poder realizar las prórrogas del caso antes de que venza el término del contrato. Esto con el fin de evitar que el tiempo requerido para los trámites administrativos contractuales afecte el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos. |
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Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la administración Pública – EGCAP – que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
El Decreto 1082 de 2015 en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. reglamenta la contratación directa para los contratos...
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