Concepto N° C-278 de 2023, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 24-08-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 942318770

Concepto N° C-278 de 2023, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 24-08-2023

Fecha24 Agosto 2023
Número de oficioC-278 de 2023
MateriaSUBSANABILIDAD - GARANTÍA DE SERIEDAD - CAUSALES DE RECHAZO


FORMATO PQRSD

Código: CCE-REC-FM-13

Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023




SUBSANABILIDAD – Concepto – Límites


La subsanabilidad es un mecanismo previsto en los procedimientos regulados por el Estatuto de Contratación Estatal de Colombia. Esta regla, prevista en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, permite que los proponentes puedan enmendar, corregir o modificar los errores en los documentos de la oferta respecto a los requisitos habilitantes.

[…] Esta norma [Ley 1882 de 2018]: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse y, iii) introduce modificaciones en relación con tres (3) aspectos que se analizarán a continuación:

El primero es el ámbito temporal para ejercer la facultad de subsanar la oferta, pues la Ley 1882 de 2018 fijó una regla general y una excepción. La regla general es que el límite para que la entidad solicite y para que el proponente corrija lo que haga falta es hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección. La excepción es que el anterior límite no aplica para los procesos de mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta: en este último los documentos o requisitos subsanables deben solicitarse, como límite final, hasta el momento previo a su realización.

De otro lado, el segundo cambio importante de la Ley 1882 de 2018 es el correspondiente a la garantía de seriedad. El parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 dispone que la falta de entrega de la garantía de seriedad es insubsanable. Al respecto, la norma prescribe lo siguiente: “PARÁGRAFO 3o. La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma”.

Finalmente, el último cambio importante de la Ley 1882 de 2018 fue la introducción de un criterio material, directamente relacionado con los aspectos subsanables: “los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”. Esta regla tiene una finalidad particular, y es que, al momento de presentar la oferta, el proponente la deberá hacerlo de forma íntegra y así evitar que a lo largo del procedimiento contractual complete o adicione su propuesta, conforme mejora su situación particular.



GARANTÍA DE SERIEDAD – Subsanación – Alcance – Límites


[…] el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, que adicionó el parágrafo 3 al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, proscribe la subsanabilidad de la garantía de seriedad cuando esta no fue entregada junto con la propuesta, estableciendo tal carencia como causal de rechazo



CAUSALES DE RECHAZO – Principio de legalidad

[…] la configuración de causales de rechazo en casos particulares debe ser determinada por las entidades estatales que adelantan los procesos de contratación y sus comités evaluadores, a quienes, analizando las circunstancias propias de cada caso, con un criterio de interpretación restrictiva, corresponde establecer si en efecto se presentan los supuestos de hecho de estas causales de rechazo.








Bogotá D.C., 24 Agosto 2023




Señor

Carlos Alberto Casas Castillo coord.comercial@protevis.com.co Ciudad



Concepto C-278 de 2023



Temas: SUBSANABILIDAD Regla Requisitos habilitantes Alcance

  • Límites / GARANTÍA DE SERIEDAD Acreditación Prueba

  • / GARANTÍA DE SERIEDAD – Subsanabilidad – Alcance / CAUSALES DE RECHAZO Facultad de entidades contratantes Pliego de condiciones Límites


Radicación: Respuesta a consulta P20230710013072



Estimado señor Casas:


En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 10 de julio del 2023.


  1. Problema planteado Opción 1:

¿Respetuosamente solicitamos nos manifieste, si para el caso de un proceso de subasta

inversa electrónica se puede rechazar a un proponente por haber dejado su oferta económica inicial abierta, es decir que sea conocida por los demás oferentes, oferentes después del cierre del proceso y sin haber iniciado la subasta? (sic)


Opción 2:


VERSIÓN: 01

CÓDIGO: CCE-REC-FM-13

FECHA: 15 DE JUNIO 2023

PÁGINA 1 DE 16


La entidad que realice la subasta inversa electrónica puede establecer causales de rechazo que castiguen al proponente por mostrar su económica inicial? (sic)


FORMATO PQRSD

Código: CCE-REC-FM-13

Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023


  1. Consideraciones


En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal.


La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública1. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Esto en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Sin perjuicio de lo anterior, la Subdirección –dentro de los límites de sus atribuciones, esto es, haciendo abstracción del caso particular expuesto por el peticionario– resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) Causales de rechazo en los pliegos de condiciones ii) Subsanabilidad.



La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, en los conceptos identificados con los radicados Nos. CU-060 de 2020 y 4201912000005659 del 21 de agosto de 2019, estudió el alcance de la regla de subsanabilidad introducida por la Ley 1882 de 2018. La aplicación de esta regla en lo relativo a la garantía de seriedad de la




1 La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública”. Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general”.

VERSIÓN: 01

CÓDIGO: CCE-REC-FM-13

FECHA: 15 DE JUNIO 2023

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FORMATO PQRSD

Código: CCE-REC-FM-13

Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023


oferta fue estudiada en los conceptos C-218 y C-229 de 2020. Algunas de las consideraciones expuestas se reiteran a continuación.


    1. Regla de subs...

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