Concepto N° C-379, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 24-06-2025
Año | 2020 |
Fecha | 24 Junio 2025 |
Número de oficio | C-379 |
CCE-DES-FM-17
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Requisitos – Límites – Celebración
El contrato de prestación de servicios profesionales es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados»; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) hacen parte del género denominado contratos de prestación de servicios, dentro del cual también se ubican, como especies, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en él no es obligatoria la liquidación; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las garantías.
COVID-19 – Estado de emergencia económica, social y ecológica – Aislamiento preventivo obligatorio
Como es por todos sabido, actualmente el mundo –y particularmente Colombia– atraviesa una situación grave en materia de salud, causada por la pandemia del virus COVID-19, declarada así por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 11 de marzo de 2020.
Desde que se tuvo conocimiento de la posibilidad de que este virus llegara al país, el gobierno nacional inició un plan de preparación para atender la contingencia. El 6 de marzo se conoció el primer caso de COVID-19 en Colombia; razón por la cual el Ministerio de Salud declaró la terminación de la fase de preparación y activó la fase de contención en el territorio nacional. A partir de esta fecha, el Ministerio, al igual que otras autoridades, han venido expidiendo una serie de actos administrativos que establecen directrices para las autoridades y los particulares, tendientes a prevenir los contagios o, por lo menos, a disminuir la velocidad de incremento del brote. También se han expedido circulares que prevén recomendaciones como el lavado frecuente de manos, abstenerse de salir de casa, estornudar y toser en el brazo, conservar una distancia de al menos dos metros respecto de las personas mayores de 60 años, desinfectar los objetos o superficies, no saludar con la mano, con besos o con abrazos, etc. El 17 de marzo, el presidente de la república decretó el Estado de emergencia económica, social y ecológica, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, ordenando, como primera medida, el aislamiento preventivo de los mayores de 70 años desde el viernes 20 de marzo a las 7:00 a.m. y hasta el 31 de mayo de 2020. Posteriormente, el gobierno nacional, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el «aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de marzo de 2020 y hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19». El Decreto 531 del 8 de abril de 2020 prorrogó la medida hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 27 de abril; luego el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 lo hizo hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 11 de mayo; y luego el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 lo hizo hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de mayo.
COVID-19 – Normativa – Medidas – Contratación estatal
Adicionalmente, dentro de las disposiciones normativas que se han expedido durante la pandemia ocasionada por el COVID-19, que han incidido en la contratación pública, deben mencionarse las contenidas en los Decretos 440 del 20 de marzo de 2020 y 537 del 12 de abril de 2020, pues en estos se adoptan algunas medidas excepcionales para evitar el aumento de los contagios y permitir que se continúen cumpliendo los fines del Estado social de derecho a través de la actividad contractual; medidas dentro de las cuales se encuentra: i) la adopción de medios electrónicos para llevar a cabo las audiencias públicas –artículos 1º y 2º–, ii) la suspensión de los procedimientos de selección y la revocación del acto administrativo de apertura, por razón de la emergencia –art. 3º–, iii) el establecimiento preferencial de los instrumentos de agregación de demanda para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización durante la pandemia –artículos 4º, 5º y 6º–, iv) la ratificación de la pandemia como circunstancia que habilita a las entidades estatales para declarar la urgencia manifiesta y contratar directamente –artículo 7º–, v) la facultad de adicionar los contratos estatales sin limitación al valor, para gestionar y mitigar la emergencia –artículo 8º–; vi) la implementación de mecanismos electrónicos para la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro –artículo 9º–; y vii) la autorización al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para contratar con sujetos internacionales bienes y servicios requeridos para mitigar la pandemia y sus efectos, aplicando el derecho privado.
El gobierno nacional también expidió el Decreto 499 del 31 de marzo de 2020, «Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en el mercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado internacional de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus Covid 19». En tal sentido, el artículo 1º de dicho Decreto faculta a las entidades estatales para contratar directamente con personas naturales o jurídicas y con arreglo a las normas del derecho privado, los dispositivos médicos relacionados en el artículo 1º del Decreto 438 del 19 de marzo de 2020, así como los elementos de protección personal requeridos en la gestión sanitaria de la pandemia.
Finalmente, dentro de este breve recuento normativo, conviene hacer referencia al Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, al cual se dedicará el […] presente concepto, por ser el decreto legislativo más relevante para resolver la consulta formulada.
COVID-19 – Decreto 491 de 2020 – Contratos de prestación de servicios – Estabilidad laboral – OIT
Algunas de las medidas implementadas por este Decreto –entre ellas la prohibición de suspender o terminar unilateralmente los contratos de prestación de servicios– se inspiran en las directrices de la Organización Internacional del Trabajo –OIT–, pues buscan garantizar la estabilidad laboral, dado el impacto nocivo que, según se estima, tendrá el COVID en los empleos a nivel mundial. Esto se indica en sus consideraciones, en las que además se expresa que, «acogiendo las recomendaciones» de dicha Organización, «se deben adoptar medidas para proteger el trabajo en el sector público, implementando mecanismos que promuevan e intensifiquen el trabajo en casa, así como adoptar medidas para que por razones de la emergencia no se terminen o suspendan las relaciones laborales o contractuales del sector público». De algún modo, entonces, a pesar de que el artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos de prestación de servicios «En ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable», el decreto legislativo bajo análisis extiende a ellos las recomendaciones de la OIT en materia laboral.
DECRETO 491 DE 2020 – Servicios necesarios – Atención de pandemia – Parágrafo del artículo 3º – Presencialidad – Suspensión
[…] si bien el artículo comentado permite, por regla general, la suspensión de la prestación presencial de los servicios, instando a las entidades estatales a utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones, para que tales servicios se realicen en casa, el parágrafo contiene una excepción a dicha regla, en el sentido de que si las actividades son estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria del COVID-19, no se puede suspender la prestación presencial de los servicios a cargo del Estado y será responsabilidad de las autoridades garantizar las condiciones de salubridad necesarias para que los servidores públicos y los contratistas puedan cumplir con dichas funciones. En consecuencia, este parágrafo se comporta como una...
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