Concepto N° C- 414 de 2023, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 10-10-2023
Fecha | 10 Octubre 2023 |
Número de oficio | C- 414 de 2023 |
Materia | Descriptor |
FORMATO PQRSD
Código: CCE-REC-FM-13
Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023
DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Ley 2022 de 2020
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley 2022 de 2020 fue sancionada por el Presidente de la República el 22 de julio de 2020, que en su artículo 1 modificó el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y, por tanto, modificó el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, asignando directamente a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la facultad para adoptar los documentos tipo. En este sentido, con la finalidad de realizar un desarrollo armónico y ajustado a la ley que otorga esta competencia, la Agencia Nacional de Contratación Pública expidió la Resolución 160 del 15 de septiembre de 2020 “Por la cual se adopta el procedimiento para implementar los documentos tipo y se define el sistema para su revisión”.
DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad
Todas las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se han adoptado los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en los documentos tipo son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, por lo que no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo lo permitan.
LEY 915 DE 2004 − Artículo 67 − Contratación – Archipiélago ─ San Andres ─ Providencia ─ Santa Catalina
[…] el Congreso de la República expidió la Ley 915 de 2004 “por la cual se dicta el Estatatuo Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del Departamento Archipiélago de Sn Andrés, Providencia y Santa Catalina”. Sobre la norma en mención, resulta pertienente aludir al artículo 67 […] En relación con esta aspecto, es pertienente mencionar que, pase a la existencia del régimen de contratación pública, contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública −EGAP−, el legislador mediante el artículo en comento, “quiso garantizar una participación real y efectiva de los raizales y residentes, exigiendo una preferencia de estos grupos poblacionales de la insular, a efectos de poder determinar una verdadera política pública de pleno empleo en este territorio”.
En relación con la disposición contenida en el artículo 67 de la Ley 915 de 2004, que regula la valoración en los procesos de contratación que deban desarrollarse en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la circunstancia de raizales y residentes,esta, −hasta el momento− no ha sido desarrollada reglamentariamente. No obstante, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, con fundamento en la competencia establecida en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, estandarizó el contenido del artículo en comento, en los documentos tipo de licitacion de obra pública de infraestrucrura de transporte – versión 3, de la forma que se señala en el siguiente numeral.
LEY DE EMPRENDIMIENTO – Factores de desempate – numeral 5 – Artículo 67 – Ley 915 de 2004 – Diferencias
Este artículo constituye una norma especial frente a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 pues como se indicó, hace parte del estatuto fronterizo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Ahora, debe tenerse encuentra, en primer lugar que, el ámbito territorial de aquella disposición se circunscribe exclusivamente al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mientras que el numeral 5 aplica para todos el territorio nacional.
En segundo lugar, se encuentra que los factores de desempate contenidos en el artículo 35 referido aplican a todos los procesos de contratación adelantados en todo el territorio nacional, sin distingo de su modalidad de selección, mientras que la regla contenida en el artículo 67 de la Ley 915 de 2004 aplica solo a los procesos de licitación pública. la selección abreviada, los concursos de méritos y la mínima cuantía. En sede de este punto, conviene reiterar que, tal como se indicó en la respuesta a la petición radicada por usted, identificada con radicación No. P20230815014244, para esta Agencia no es claro que lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 915 de 2004 resulte aplicable en modalidades distintas de la licitación, al referirse la norma unicamente a este procedimiento. De esta manera, al igual que en su momento dicha norma no era aplicable a las modalidades de contratación directa y concurso público, hoy día no se encuentra que sea aplicable de manera forzosa en procedimientos como
Por lo cual, en la referida oportunidad se concluyó que, aun cuando el artículo 67 de la Ley 915 de 2004 solo es aplicable en los procesos de selección de contratistas mediante la modalidad de licitación pública, las entidades estatales que contratan objetos que deben ejecutarse en el territorio del Archipielago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tienen a su disposición otras herramientas que les permiten implementar medidas de acción afirmativa que permitan vincular a la población raizal al ciclo de la contratación pública.
En tecer lugar, debe tenerse en cuenta que los sujetos de que trata el artículo 67 de la ley 915 de 2004 corresponde a raizales y residentes del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuya definición se encuentra desarrollada con claridad en el Decreto 2762 de 1991, mientras que el ámbito subjetivo de aplicación del numeral 5 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 es más amplio porque se circunscribe a población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitanas.
Asimismo, el artículo 67 estableció que basta con la participación efectiva de miembros de la raizal o de residentes en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que pueda ser valorada esta circunstancia dentro del proceso de licitación pública, mientras que el criterio establecido en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, establece un tope mínimo del 10% de la nomina del proponente sea raizal, para que se tenga como factor de desempate dentro de los procesos de selección de contratistas en todo el territorio nacional, en cualquiera de las modalidades de selección adelantadas en el territorio nacional..
LEY 915 DE 2004 – Artículo 67 – Factor de ponderación – No es un factor de desempate
El artículo 67 constituye, como se dijo, en una medida especial para promover la participación real y efectiva de los habitantes del territorio insultar, raizales y residentes, en los procesos de licitación pública, cuyo objeto se deba ejecutar en el Archipiélago, que constituye un factor ponderable dentro de los procesos de selección de contratistas adelantados unicamente bajo la modalidad de licitación pública, cuyo objeto contractual deba desarrollarase en el territorio insular. De modo que , es una regla especial que no fue establecida propiamente como un factor de desempate, puesto que esta determinado en la norma como una circunstancia objeto de evaluación aplicable exclusivamente a los procesos de selección de contratistas, tramitados bajo esa modalidad de selección de licitación pública, cuyo objeto contractual deba desarrollarse en el Archipiélago, mientras que lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 es un facator de desempate, y por ende, una regla de naturaleza distinta a la contenida en el artículo 67 de la ley 915 de 2004, aplicable a todos los procesos de contratación adelantados en el territorio nacional, sin dinstingo de modalidad de selección, por lo cual, dada la naturaleza juridica distinta de ambas normas, la entrada en vigencia del artículo 35 de la Ley de emprendimiento no afecta la vigencia de la regla establecida en el artículo 67 de la Ley 915 de 2004.
Bogotá D.C., 10 de octubre de 2023
Señora
MIREYA URIBE MOTTA
San Andrés Isla
Concepto C–414 de 2023
Temas: |
LEY 915 DE 2004 − Artículo 67 − Contratación – Archipiélago ─ San Andres ─ Providencia ─ Santa Catalina / OCCRE − Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ─... |
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