Concepto N° C-490, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 26-05-2025
Año | 2025 |
Fecha | 26 Mayo 2025 |
Número de oficio | C-490 |
FORMATO PQRSD
CONVENIOS Y CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción y Características – Diferencias –
La tipología contractual referente al contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993 y, aunque en esta preceptiva no la definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015”, establece que los contratos o convenios interadministrativos hacen parte de la contratación entre entidades estatales. Como se puede apreciar, la disposición reglamentaria parece equiparar las nociones de contrato y convenio interadministrativo, bajo el concepto general de acuerdo en el que concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público a fin de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines y cometidos del Estado.
Por este motivo, puede entenderse que cuando la Ley 80 de 1993 se refiere a contratos interadministrativos de la misma forma lo hace frente a los convenios, entre otras razones, porque este cuerpo normativo faculta a las entidades públicas a celebrar los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.
Sin embargo, tanto jurisprudencial como doctrinariamente, se han hecho diferenciaciones conceptuales entre las dos figuras comentadas.
[…]
En suma, el convenio interadministrativo es un negocio jurídico en el cual están presentes dos entidades públicas y cuyo objeto es coordinar, cooperar, colaborar o distribuir competencias en la realización de funciones administrativas de interés común y, por tanto, tienen intereses convergentes o coincidentes, sin que se reciba por alguna de ellas el pago de un precio o contraprestación; en tanto que el contrato interadministrativo, aunque es celebrado también entre dos entidades públicas, es un negocio jurídico generador de obligaciones al cual acuden estas con diversidad de intereses y en ellos existe una contraprestación directa a favor de la entidad contratista que ha entregado el bien o prestado el servicio o realizado la obra a favor de la entidad contratante.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Costos y gastos administrativos – Estampillas
De esta manera, es posible y lógico que para efectos de la ejecución del convenio interadministrativo las entidades públicas incurran en costos y gastos administrativos lo que se puede reflejar en los respectivos aportes de naturaleza técnica, administrativa, financiera o económica, sin que ello signifique el pago de un precio o una remuneración por servicio prestado o bien adquirido. Estos costos o gastos de administración pueden incluirse válidamentesiempre que se justifique técnica y financieramente que son necesarios y razonables para el desarrollo del objeto convenido y que se trate de aspectos operativos, logísticos o de administración que permitan cumplir los compromisos adquiridos en el marco del convenio y que, por tanto, no representan una utilidad o una contraprestación en favor de una de las partes.
En este sentido, se precisa que la posibilidad de que un convenio interadministrativo incluya compromisos con contenido económico no puede ir en contravía de su naturaleza y finalidad, ni mucho menos desconocer los elementos esenciales de este tipo negocial que se desprenden del artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Por ende, la determinación de estos costos o gastos administrativos no pueden ocultar una remuneración verdadera o una utilidad en favor de alguna de las entidades que concurre a su suscripción, así como tampoco pueden emplearse para aspectos distintos del cumplimiento de los compromisos asumidos, pues no se trataría de un convenio sino que su connotación transmutaría a un contrato interadministrativo
[…]
Ahora bien, en lo que respecta al descuento por concepto de estampillas en los contratos y convenios interadministrativos debe precisarse que su inclusión dependerá de las condiciones establecidas por la Ley para estos tributos. En efecto, la incorporación en nuestro ordenamiento jurídico de las denominadas “estampillas” tan sólo puede darse por disposición legal o por disposición expresa de ordenanzas departamentales o acuerdos distritales o municipales, en las que se debe indicar a detalle las condiciones de su emisión o pago o adherencia, y si dicha estampilla, se concibe como una tasa parafiscal1, o como impuesto con destinación específica.
Bogotá D.C., 23 de mayo de 2025
Señor
Juan Sebastián Olaya Perdomo
juanseolaya@gmail.com
Bogotá D.C
Concepto C – 490 de 2025
Temas: | CONVENIOS Y CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción y Características – Diferencias – CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Costos y gastos administrativos – Estampillas |
Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. P20250422003765 |
Estimado señor Olaya Perdomo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011,así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 22 de abril de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:
“1. En convenios interadministrativos entre dos entidades públicas es viable que el Conveniado discrimine en su propuesta económica gastos administrativos (costos necesarios para el funcionamiento interno del Conveniado, que no están directamente vinculados con la ejecución del objeto contractual.
2. En convenios interadministrativos entre dos entidades públicas es viable que el Conveniado discrimine en su propuesta económica el descuento por concepto de estampillas que hará la entidad en la ejecución del convenio? La duda surge ya que ante un ente de control se puede interpretar que la misma entidad se está pagando sus propios descuentos o ante un convenio se puede incluir ya que no hay una relación conmutativa entre las partes y puede generar un desequilibrio contractual?
3. En contrato interadministrativo entre dos entidades públicas es viable que el Contratista discrimine en su propuesta económica el descuento por concepto de estampillas y gastos administrativos.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con elproblemajurídicode su consulta.
Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿En los convenios y contratos interadministrativos es viable establecer costos, gastos administrativos y descuentos por conceptos de estampilla?
Respuestas:
Si bien el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública hace referencia de manera expresa al contrato interadministrativo o, en términos generales, a los interadministrativos y no al convenio, tanto jurisprudencial como doctrinariamente, se han hecho diferenciaciones conceptuales entre los contratos interadministrativos y los convenios interadministrativos de que trata el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, que para efectos de la consulta planteada resultan determinantes. En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado... |
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