Concepto N° C-558, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 31-05-2025
Año | 2025 |
Fecha | 31 Mayo 2025 |
Número de oficio | C-558 |
FORMATO PQRSD
LEY 489 DE 1998 – Objeto
El objeto de la Ley 489 de 1998 es regular el ejercicio de la función administrativa, determinar la estructura y definir los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. Conforme lo dispone el artículo 2, “aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas”.
CONVENIOS PARA LA EJECUCIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS – Artículo 107 – Marco jurídico
De conformidad con el análisis integral del artículo 107 de la Ley 489 de 1998 es posible concluir que los denominados Convenios para la Ejecución de Planes y Programas se rigen por el marco jurídico de los convenios o contratos interadministrativos. Lo anterior, debido a que estos convenios se celebran únicamente, por una parte, por la Nación o las entidades territoriales y, por otra, las entidades descentralizadas del correspondiente nivel administrativo, es decir, que están supeditados a un criterio orgánico determinado por la calidad de estas entidades.
En efecto, las partes de estos convenios tienen la naturaleza de Entidades Estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, dentro de este marco jurídico, la naturaleza del negocio jurídico evidencia que se trata de un convenio interadministrativo, pues también se cumple el criterio orgánico que exige esta tipología: que quienes lo suscriben tengan la naturaleza de entidades públicas.
De esta forma, el artículo 107 de la Ley 489 de 1998 debe armonizarse con lo dispuesto por el literal c) del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015, de manera que las entidades pueden celebrar estos convenios directamente, siempre que las obligaciones derivadas del negocio jurídico tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, según la ley o en sus reglamentos. Es decir, la Nación y las entidades territoriales pueden celebrar convenios directamente con entidades descentralizadas para la ejecución de los planes y programas que adopten conforme a las normas sobre planeación, siempre que las obligaciones derivadas del convenio tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS– Definición – Sujetos – Entidades Estatales
[…] Sobre la tipología de convenio o contrato interadministrativo, conviene señalar que esta fue creada en la Ley 80 de 1993, y aunque no la definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con esto, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados también por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales con competencia para celebrar dichos acuerdos.
Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, esto no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto. En efecto, una Entidad Estatal de la Ley 80 de 1993 puede celebrar esta clase de convenios con una Entidad Estatal de régimen especial, y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.
Bogotá D.C., 30 Mayo 2025
S eñora
Jéssica Andrea Cruz Bohórquez
jessycruz465@gmail.com
Cali, Valle del Cauca
Concepto C-558 de 2025 | |
Temas: | LEY 489 DE 1998 – Objeto / CONVENIOS PARA LA EJECUCIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS – Artículo 107 – Marco jurídico / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS– Definición – Sujetos – Entidades Estatales |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250508004363 |
Estimada señora Cruz:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011,así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta remitida a esta entidad el 08 de mayo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…]
1. Que modalidad de contratación le es aplicable a los convenios de
que trata el artículo 107 de la Ley 489 de 1998?
2. Los
convenios de que trata el artículo 107 de la Ley 489 de 1998 le es
aplicable el procedimiento establecido en el artículo
2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015?
3. Cual es la tipología que corresponde a los convenios de que trata el artículo 107 de la Ley 489 de 1998?
4. Existe una tipología llamada "Convenio Plan" que se rija por el artículo 107 de la Ley 489 de 1998 o que se haya desarrollado vía doctrina o jurisprudencia?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el marco jurídico de los convenios para la ejecución de planes y programas establecidos en el artículo 107 de la Ley 489 de 1998?
Respuesta:
De conformidad con el análisis integral del artículo 107 de la Ley 489 de 1998 es posible concluir que los denominados Convenios para la Ejecución de Planes y Programas se rigen por el marco jurídico de los convenios o contratos interadministrativos. Lo anterior, debido a que estos convenios se celebran únicamente, por una parte, por la Nación o las entidades territoriales y, por otra, las entidades descentralizadas del correspondiente nivel administrativo, es decir, que están supeditados a un criterio orgánico determinado por la calidad de estas entidades. En efecto, las partes de estos convenios tienen la naturaleza de Entidades Estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, dentro de este marco jurídico, la naturaleza del negocio jurídico evidencia que se trata de un convenio interadministrativo, pues también se cumple el criterio orgánico que exige esta tipología: que quienes lo suscriben tengan la naturaleza de entidades públicas. De esta forma, el artículo 107 de la Ley 489 de 1998 debe armonizarse con lo dispuesto por el literal c) del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.4.4 del Decreto 1082 de 2015, de manera que las entidades pueden celebrar estos convenios directamente, siempre que las obligaciones derivadas del negocio jurídico tengan relación directa con el objeto de... |
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