Concepto Nº C-6242 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 13-01-2017 - Normativa - VLEX 767593289

Concepto Nº C-6242 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Procuradora General

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra un apartado del art. 156 C.C que contempla demanda de divorcio solo por cónyuge que no dio lugar a este


DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma demandada podría contradecir disposiciones constitucionales frente a igualdad y libre desarrollo de personalidad



DEMANDA-Legitimación y oportunidad para presentarla cuando se trate de divorcio entre cónyuges según regulación legal

CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Consagra como derechos de las personas la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad



LEGISLADOR-Al hacer uso de potestad de configuración legislativa no transgredió límites constitucionales


El ministerio público considera que lo dispuesto en el apartado demandado del artículo 156 del Código Civil se ajusta a las normas superiores invocadas como vulneradas y para sustentar esta conclusión a continuación se expondrán los elementos más relevantes del régimen constitucional del matrimonio civil y su disolución, con el propósito de demostrar que el régimen de divorcio establecido por el legislador, en uso de una amplia potestad de configuración legislativa, no transgrede los límites constitucionales de respeto a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad……



MATRIMONIO-Apreciación de la Corte Constitucional sobre exequibilidad de algunas causales de divorcio que han sido demandadas



MATRIMONIO-Importancia del consentimiento para perfeccionar el vínculo


..respecto de la institución matrimonial, que es necesario darle plenos efectos a la voluntad de quienes manifiestan su deseo de cohabitar entre sí, procrear, auxiliarse, socorrerse y ser fieles, a través de un vínculo como el matrimonio, que si bien no es civilmente inamovible, no puede ser roto por cualquier motivo y sin un acto igualmente solemne y en consecuencia, está llamado a gozar de cierta estabilidad, como forma particular de concepción de la familia, de acuerdo con el contenido que el legislador le dio al contrato matrimonial, sin excluir la posibilidad de que se produzcan otro tipo de vínculos familiares que se rijan por reglas distintas.

Para decirlo con otras palabras, impedir que del consentimiento de los contrayentes surjan estas obligaciones a mediano o largo plazo sería como considerarlos incapaces de pronunciar su consentimiento respecto a un plan de vida en particular, dentro del cual existen ciertas exigencias que ellos desean asumir, de acuerdo con su capacidad de autogobierno. Y es allí donde justamente radica la importancia del consentimiento para perfeccionar el vínculo matrimonial, siendo este su verdadera esencia (no sus formalidades), puesto que las partes deben conocer con plena claridad no solamente quién es el otro, —el hombre o la mujer con quién se casan—, sino también todos y cada uno de los compromisos, las obligaciones y los derechos que surgen al contraer matrimonio. Por lo tanto, si en desarrollo del matrimonio uno de los cónyuges no quiere cumplir con esas obligaciones civiles previamente consentidas y adquiridas, entonces puede incumplirlas pero asumiendo las consecuencias personales y patrimoniales a que haya lugar, como son por ejemplo, la imposibilidad de contraer nuevas nupcias hasta después de un lapso de tiempo a través de la separación de cuerpos en caso de no lograr el divorcio, o tener que indemnizar o deber alimentos a la otra parte, por mencionar algunas posibilidades. Estas restricciones son consentidas por los contrayentes cuando contraen matrimonio, pues su consentimiento respecto al surgimiento del vínculo implica también la aceptación de los mecanismos para disolverlo. Y, en efecto, todo lo anterior es conocido y cognoscible por los contrayentes al momento de celebrar el matrimonio, al mismo tiempo que efectivamente no existen mecanismos que por la fuerza obliguen a una persona a convivir con otra, o a ser fiel, etc.



NORMAS-Declarar inconstitucionalidad de apartes demandados desnaturalizaría diseño establecido por legislador sobre divorcio


Y en este sentido, esta jefatura considera que la demanda sub examine precisamente está orientada a que, por decisión de la Corte, cualquiera de los cónyuges pueda solicitar el divorcio de forma unilateral. Lo anterior, en tanto sus pretensiones están orientadas a establecer la posibilidad de que, una vez ocurra alguna de las circunstancias que acrediten la existencia de una causal subjetiva de divorcio, cualquiera de los dos cónyuges pueda solicitar la disolución del vínculo matrimonial.

Sin embargo, para el ministerio público acceder a esta solicitud implicaría desconocer el principio general del derecho de acuerdo con el cual “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”, lo que de entrada sugiere que el incumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del matrimonio es un criterio relevante y no discriminatorio para establecer la legitimación en la causa por activa para demandar judicialmente el divorcio, de acuerdo con el cual se cataloga a los cónyuges como culpables o inocentes.

Y además, declarar la inconstitucionalidad del apartado demandado del artículo 156 del Código Civil, a juicio esta vista fiscal, desnaturalizaría por completo el diseño que el legislador estableció sobre el divorcio, aun cuando éste régimen legal en nada excede alguno de los límites constitucionales impuestos al legislador en esta materia, como tampoco desconoce la igualdad o el libre desarrollo de la personalidad, como equivocadamente alega el accionante.

Por el contrario, debe reiterarse que existe una delegación expresa del constituyente al legislador para que regule todo lo relativo al estado civil de las personas y a la disolución del vínculo matrimonial, lo que impide considerar que el único modelo de divorcio constitucionalmente admisible es el que posibilita a ambos cónyuges desligarse unilateralmente del vínculo matrimonial.….



LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Protección que Constitución reconoce a personas para autodeterminarse, según la Corte Constitucional



DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Artículo demandado debe declararse exequible al no vulnerar derecho a igualdad y al libre desarrollo de la personalidad


.De esta manera, se concluye que el artículo 156 del Código Civil, parcialmente demandado, al establecer que el divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge inocente, no es contrario a los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad contenidos en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, porque frente a la protección constitucional de familias constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos, y en atención a la delegación explícita que la Constitución hace al legislador para regular lo relativo al matrimonio como vínculo jurídico formal, es admisible que el legislador establezca un sistema de divorcio que, en caso de no ser de mutuo acuerdo, requiera la acreditación de unas causales relativas al incumplimiento de las obligaciones y fines del contrato matrimonial, que naturalmente implica una diferenciación entre el cónyuge que las incumplió y el cónyuge inocente. Y esto último puesto que, se reitera, se trata solamente de una de las posibles opciones para conformar una familia y que por respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, debe permitirse que algunas personas lo elijan como opción vital, así como debe dársele plenos efectos a esa voluntad solemnemente manifestada (consentimiento).

En este sentido, se concluye que el artículo parcialmente demandado debe declararse exequible porque la Constitución Política, además de proteger de igual manera a las familias formadas tanto por vínculo naturales como por vínculos jurídicos, asigna expresamente al legislador la potestad de regular lo relativo al estado civil de las personas y a la disolución del vínculo matrimonial, de tal forma que al seleccionarlo como forma de constituir familia, bajo las reglas establecidas por el legislador, las personas ejercen su derecho al libre de la personalidad y, en consecuencia, debe darse plenos efectos a su voluntad.


Bogotá D.C., 13 DE ENERO DE 2017


Señores,

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.


REF: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra un apartado del artículo 156 del Código Civil.

Demandante: Juliana María Moreno Leguizamo.

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

Expediente: D-11785.

Concepto 6242


De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por la ciudadana Juliana María Moreno Leguízamo, quien, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40 numeral 6º y 242 numeral 1º superiores, solicita que se declare la inexequibilidad de un apartado del artículo 156 del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado):


Código Civil

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