Concepto N° C-960, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 31-03-2025 - vLex Colombia

Concepto N° C-960, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 31-03-2025

Año2024
Número de oficioC-960
Fecha31 Marzo 2025




FORMATO PQRSD




MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES - Procedencia – Límites


[…] Conforme a la regulación legal y a la interpretación que de la misma han hecho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la cual se comparte por esta Agencia, es viable jurídicamente modificar los contratos estatales, pero esta medida tiene carácter excepcional y solo procede cuando con ella se pretenda garantizar el interés público, cuando la entidad haya verificado y así pueda constatarse por cualquier que la causa de la modificación es real y cierta y cuando se deriva de previsiones legales, esto es, cuando la modificación encuentra sustento no solo en circunstancias fácticas propias de la ejecución del contrato, sino, además, cuando tales situaciones ponen de presente la necesidad de dar cumplimiento a previsiones establecidas por el legislador. Así las cosas, para establecer si un contrato determinado puede ser susceptible de modificación, se hace necesario que la Administración analice, en cada caso, la concurrencia de los aspectos antes referidos. […]


ADICIÓN - Concepto - Distintos supuestos - Prohibición - Adición en más del 50% 


[…] Como se ha resaltado por esta Agencia en oportunidades anteriores, es que frente a cualquier incremento del valor inicial del contrato, que implica una adición, por cualquiera de los dos supuestos señalados previamente, e independientemente del nombre que se le dé al acuerdo, aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales” […]


LIMITE A LAS MODIFICACIONES – Imposibilidad de modificación del objeto


[…] las modificaciones no podrían suponer la variación del objeto de un contrato, pues ello supondría la alteración de su esencia y lo convertiría en otro tipo de negocio jurídico. Si se presentara esta situación lo indicado no sería modificar el contrato sino celebrar uno nuevo.


ANÁLISIS CASO CONCRETO – Circunstancias fácticas – Identificación necesidad


En todo caso, corresponderá a cada Entidad Estatal realizar el análisis respecto a la precedencia de modificar determinado contrato estatal, en el entendido que se respeten las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, además de definir previamente su procedencia desde la perspectiva jurídica, técnica y financiera.


Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año]



Señor

Jose Manuel Ramírez Rincón

Joserami144@Gmail.Com

Bogotá D.C.




Concepto C - 960 de 2024

Temas:

MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES - Procedencia - Concepto - Prohibición - Límite a las modificaciones


Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20241118011534



Estimado señor Ramírez;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011,así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud trasladada por competencia por el Departamento Administrativo de la Función Pública y radicada en esta entidad el 18 de noviembre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:


Puede una entidad estatal modificar un contrato estatal y cuáles son sus límites conforme a la normatividad vigente?”



  1. Problema planteado:


De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Pueden las entidades estatales modificar un contrato y cuáles son los límites a esto?



  1. Respuesta:


Conformealaregulaciónlegalyalainterpretaciónquedelamismahanhechoel Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la cual se comparte por estaAgencia, es viable jurídicamente modificar los contratos estatales, pero estamedidatienecarácterexcepcionalysoloprocedecuandoconellasepretendagarantizar el interés público, cuando la entidad haya verificado y así puedaconstatarse que la causa de la modificación es real y cierta, ycuando se deriva de previsiones legales, esto es, cuando la modificaciónencuentra sustento no solo en circunstancias fácticas propias de la ejecucióndel contrato, sino, además, cuando tales situaciones ponen de presente lanecesidad de dar cumplimiento a previsiones establecidas por el legislador.Asílascosas,paraestablecersiuncontratodeterminadopuedesersusceptibledemodificación,sehacenecesarioquelaAdministraciónanalice,encada caso, la concurrencia de los aspectos antes referidos.

Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido unas limitaciones de orden temporal, formal y material. Dentro de los límites de orden temporal están comprendidos: i) la vigencia del contrato, pues no podría modificarse un contrato cuyo plazo ha culminado y ii) la prohibición de consagrar prórrogas automáticas, sucesivas o indefinidas, en tanto resultan contrarias al derecho esencial de la libertad de competencia. Dentro de los límites de orden formal están: i) La solemnidad del contrato de modificación, derivada del carácter solemne del contrato estatal, que exige que modificación de los contratos conste por escrito; ii) la motivación y justificación de la modificación, la cual constituye un elemento esencial que permite determinar la juridicidad y la necesidad de una modificación determinada; así como su racionalidad y la proporcionalidad de su contenido. Los límites de orden material corresponden a: i) la prohibición de modificar las condiciones sustanciales del contrato, que se presentará en los casos en que se incluyan elementos que, habiendo figurado en el procedimiento inicial, hubiera permitido la participación de otros interesados aparte de los inicialmente admitidos, o seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada. Estos aspectos deberán ser tenidos en cuenta por las Entidades Estatales al momento de proceder con la modificación de los contratos.


Respecto al incremento del valor inicial del contrato, que implica una adición, el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 estipula un límite según el cual “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. Además de lo anterior, las modificaciones no podrían suponer la variación del objeto de un contrato, pues ello supondría la alteración de su esencia y lo convertiría en otro tipo de negocio jurídico. Si se presentara esta situación lo indicado no sería modificar el contrato sino celebrar uno nuevo.



Finalmente, el artículo 16 de la Ley 80 de 1993 señala la facultad de la administración de modificar unilateralmente el contrato mediante la supresión  o adición de obra, trabajos, suministros o servicios; es una potestad excepcional, pues la entidad estatal tiene la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y la vigilancia en la ejecución del contrato para el cumplimiento de los fines de la contratación con el exclusivo objeto de garantizar la prevalencia del interés público y evitar la paralización del objeto contratado.


  1. Razones de la respuesta:


Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:


El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como en las normas que las han modificado y las reglamentan, no consagran una regulación expresa sobre la posibilidad de modificar los contratos celebrados por las Entidades Estatales.

Ello encuentra sustento en que, en principio, los contratos deben ejecutarse en las condiciones pactadas inicialmente, pues tales condiciones fueron convenidas luego de que la Entidad Estatal surtiera todos los procedimientos previstos para la selección de su contratista y definiera los aspectos, técnicos, legales y financieros propios de cada caso, con observancia de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como de todos los demás principios de la función administrativa, aplicables al proceso de gestión contractual. La regulación expresa contenida en la Ley se limita a fijar los porcentajes límite para adicionar los valores inicialmente pactados, como lo hace el artículo 40 de la Ley 80 de 19931.

Ahora bien, no existe ninguna restricción expresa para...

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