Concepto Nº JDS-02182 del Banco de la República de Colombia, 04-02-2015 - Normativa - VLEX 820505921

Concepto Nº JDS-02182 del Banco de la República de Colombia, 04-02-2015

Fecha04 Febrero 2015
Número de oficioJDS-02182
MateriaForex
EmisorBanco de la República (Colombia

"(...) En respuesta a sus comunicaciones de la referencia mediante las cuales consulta sobre los numerales cambiarios que debe diligenciar en el Formulario No. 5 para invertir en el mercado FOREX, consideramos procedente efectuar algunas precisiones sobre el tema:


1. En primer término es necesario precisar que en Colombia no existe una definición legal del mercado FOREX. No obstante, teniendo en cuenta las características del mismo, éste puede entenderse como un mercado electrónico de divisas, donde se compra y vende divisas spot o a futuro. Las transacciones se llevan a cabo utilizando plataformas electrónicas de negociación y las monedas usuales son el dólar de los Estados Unidos, Euro, Yen y Libra Esterlina.


El FOREX normalmente no tiene un país específico de contratación si no que es operado por agentes denominados Dealers o Market Makers "on line”. La capacidad para ofrecer esta clase de operaciones, tanto por quienes actúan como contrapartes, como por quienes actúan como sus intermediarios, depende de la regulación del país de origen de tales agentes, así como de la regulación del país de donde son originarios los clientes o consumidores o donde se radican los efectos de tales contrataciones. El mercado internacional de divisas es esencialmente especulativo y, por lo tanto, sus rápidos movimientos pueden conllevar grandes riesgos de pérdidas.


De otra parte, este mercado de divisas se caracteriza por ser un mercado extrabursátil ("over the counter" -OTC-) lo cual significa que no hay una bolsa central y una cámara de compensación donde las órdenes sean negociadas. Al no haber una bolsa central, un inversionista en este mercado asume todo el riesgo de contraparte.


En este marco, la posibilidad de realizar operaciones FOREX por parte de los residentes debe analizarse a la luz de la regulación de cambios de los países extranjeros aplicable a los agentes en el exterior, así como del régimen colombiano.


2. Marco General de la Regulación de Cambios en Colombia.


El artículo 7 de la Ley 9 de 1991, Marco de Cambios Internacionales, prevé que es libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser trasferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, de conformidad con la regulación que expida la Junta Directiva del Banco de la República de estas operaciones. El Decreto 1735 de 1993 y el artículo 7 del régimen cambiario (Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República - R.E 8/00) señalan las operaciones de cambio que obligatoriamente deben canalizarse a través del mercado cambiario dentro de las cuales se encuentran: importaciones y exportaciones de bienes, inversiones internacionales de capital, avales y garantías, operaciones de derivados y endeudamiento externo.


Este régimen también señala que las divisas que reciban los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario pueden utilizarse por los residentes para realizar cualquier operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario o canalizarlas voluntariamente a través de dicho mercado.


De otra parte, el artículo 2 del Decreto 1735 de 1993 establece el concepto de residentes, dentro del cual se comprenden todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo, se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.


3. Inversiones financieras y en activos en el exterior.


Conforme a la regulación cambiaria, un residente en el país puede, sin límite temporal o de cuantía, poseer en efectivo en el país las divisas o utilizarlas para realizar inversiones financieras y en activos en el exterior, así como constituir depósitos en cuentas fuera del país. Así mismo, puede utilizarlas excepcionalmente para el pago de determinadas operaciones internas (artículo 76 de la R.E 8/00).


En este orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la R.E 8/00, es posible efectuar inversiones financieras y en activos en el exterior con recursos propios representados en divisas que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. La obligación de canalización de estas inversiones existe cuando ellas se efectúan con divisas que deben canalizarse obligatoriamente a través de dicho mercado.


Conforme a la resolución mencionada, en cualquier evento, las inversiones están sujetas a registro en el Banco de la República cuando su monto acumulado sea igual o superior a US$500.000 o su equivalente en otras monedas. El registro debe efectuarse en la forma señalada en el numeral 7.4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 083 del Banco de la República.


Al respecto, la Circular DCIN 83 establece en el numeral 4.1. -Procedimientos de registro de las inversiones financieras y en activos en el exterior- lo siguiente:


“7.4.1.1. Modalidad divisas


Cuando las inversiones financieras y en activos en el exterior se efectúen con divisas a través del mercado cambiario, el registro se realizará por el inversionista o su apoderado con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) ante los IMC, utilizando los numerales cambiarios 4585 “Inversión financiera – sector privado - títulos emitidos y activos en el exterior” o 4630 “Inversión financiera – sector público - títulos emitidos y activos en el exterior” según corresponda. En el caso de canalización a través de cuentas de compensación, se entiende registrada con el...

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