Concepto Nº JDS-03960 del Banco de la República de Colombia, 20-02-2013
Número de oficio | JDS-03960 |
Fecha | 20 Febrero 2013 |
Materia | parágrafo 2 y el parágrafo 6 del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000,Operaciones autorizadas a los intermediarios del mercado cambiario |
Emisor | Banco de la República (Colombia |
"(...) formula varias preguntas relacionadas con el parágrafo 2 y el parágrafo 6 del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000.
Al respecto me permito manifestarle:
El artículo 58 de la Resolución Externa 8 de 2000 define cuales son las entidades autorizadas para operar como intermediarios del mercado cambiario. A su vez el artículo 59 de la citada resolución señala cuales son las operaciones autorizadas a dichos intermediarios, para lo cual los clasifica en dos grupos, así: i) los que pueden realizar todas la operaciones de cambio (plenos) y; ii) otros con operaciones de cambio limitadas.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 ordinal g y en el numeral 2 ordinal g de artículo 59, tanto los intermediarios plenos como los que tienen operaciones de cambio limitadas, pueden efectuar con recursos propios o con recursos provenientes de financiación en moneda extranjera: i) inversión de capital en el exterior de acuerdo con las normas aplicables, las cuales corresponden básicamente a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Decreto 2080 de 2000 y en la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 y; ii) inversiones financieras temporales y en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior distintas de sus filiales y subsidiarias, o en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros que permitan obtener rentabilidad a su liquidez en moneda extranjera. Para la realización de estas últimas inversiones deberán observar además de la regulación cambiaria, las normas legales aplicables a estas entidades.
2. Adicionalmente, según lo previsto en el artículo 36 de la Resolución Externa 8 de 2000, los intermediarios del mercado cambiario, en su calidad de residentes (artículo 2 del Decreto 1735 de 1993) pueden realizar, inversiones financieras en el exterior, siempre y cuando sean secundarias o conexas con su objeto principal(1), en cuyo caso deberán dar cumplimiento tanto a las normas cambiarias aplicables a los residentes, como a las regulaciones especiales propias de su actividad.
2. El parágrafo 6 del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000, de acuerdo a su tenor literal, regula las operaciones mediante las cuales los intermediarios del mercado cambiario dan instrucciones a sus corresponsales para la compra de títulos y simultáneamente para su venta, así: "Los intermediarios del mercado cambiario, incluyendo a las sociedades comisionistas de bolsa, podrán obtener financiación en moneda...
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