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Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 30-07-2007

Fecha30 Julio 2007
EmisorProcuraduria 1 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

14

Cas.23719

Diego A. Agudelo Pérez

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P. Dr.: Augusto José Ibáñez Guzmán



Ref: Casación Discrecional interpuesta por el defensor de Diego Antonio Agudelo Pérez, procesado por hurto agravado por la confianza. Rdo.23719



Honorables Magistrados:



Corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo emitido por el Juzgado 25 Penal Municipal de la misma ciudad, donde se impone a Diego Antonio Agudelo Pérez, la pena principal de veinte (20) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de hurto agravado por la confianza.


Recurrida en casación excepcional la sentencia de segundo grado, el Juzgado 15 Penal del Circuito concedió el recurso, y dispuso correr traslado a las partes por el término legal para la presentación de la respectiva demanda y alegatos correspondientes.


Tras declarar ajustada a derecho la demanda de casación excepcional (art. 205-3 del C. de P. Penal del 2000) interpuesta por el defensor de Diego Antonio Agudelo Pérez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del auto del 22 de junio de de 2005, ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emita el concepto a que se refiere el artículo 213 de la Ley 600 del 2000, y a ello se procede.


A juicio de la Corte, la jurisprudencia casacional no se ha ocupado en concreto del tema relacionado con el “contrato de intermediación”, y la doctrina tampoco ha sido profusa sobre las condiciones específicas a las que apunta el convenio que originó la investigación. Tales circunstancias conllevan a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudie sus alcances en relación con la estructura de la conducta punible señalada, porque hasta la fecha la Sala de Casación se ha pronunciado sobre las diferencias existentes entre el abuso de confianza y el hurto agravado por la confianza, pero no en punto del acuerdo comercial anteriormente citado.



I. CUESTION FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE.


Los hechos fueron sintetizados por la Sala de Casación Penal así:


En julio de 1999, Octavio Giraldo Lenis y Diego Antonio Agudelo Pérez suscribieron un “Acuerdo de Intermediación”, en virtud del cual el último se comprometía a vender los productos de la empresa del primero, “Distrijeans Limitada”, a tomar los pedidos y a realizar los cobros, a cambio de lo cual, aquél le cancelaría una comisión “del 2.5% sobre los recaudos y el 2,5 sobre ventas”. El término del contrato se pactó por un año.


Se aclaró que el intermediario podía tener una oficina y contratar personal por su cuenta y riesgo, sin que esa circunstancia generara obligaciones para Giraldo Lenis, ni relación contractual alguna, y que se comprometía a inscribirse en la Cámara de Comercio, a facturar las comisiones y el impuesto al valor agregado (IVA). Por su parte, la empresa se obligaba a entregar al intermediario un presupuesto mínimo mensual para que pudiera cumplir su gestión. Las partes acordaron que las diferencias que surgieran por la interpretación, aplicación, ejecución o liquidación del convenio, serían dirimidas por un tribunal de arbitramento.


Vencido el término del contrato de intermediación, este no se prorrogó en forma expresa. Sin embargo Agudelo Pérez continúo con su gestión, y entre diciembre del 2000 y marzo del 2001, recogió un total de $7.300.000, de lo cual no dio aviso, y consignó el dinero en su cuenta personal”.



Adelantada la investigación, el 20 de mayo de 2003 la fiscalía acusó al sindicado como autor del delito de hurto agravado por la confianza.



Llevada a cabo la diligencia de audiencia pública, el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín profirió la sentencia de primera instancia en los términos y condiciones que se han dejado reseñadas en precedencia, decisión que al ser apelada por el defensor del procesado, recibió confirmación integral por parte del Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el fallo que es ahora objeto de casación.




II. DEMANDA


Cargo Único



Se ataca la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo de casación (inciso 2º del art.205 C. de P.P de 2000), por haber incurrido en falso juicio de identidad, en la apreciación probatoria del contrato suscrito el 19 de junio de 1999, entre Octavio Giraldo, en representación de la “Empresa Distrijeans Ltda”, y Diego Antonio Agudelo Pérez (intermediario).



En el desarrollo del cargo, el casacionista transcribe los apartes relevantes del “contrato de intermediación” suscrito entre uno de sus denunciantes, Octavio Giraldo, y su defendido.


Aduce el recurrente que en tal negocio jurídico “se autorizaba al señor Agudelo a distribuir con plena autonomía las mercancías de dicha empresa, y por su gestión recibía mensualmente una comisión. Se le exigía además que fuera comerciante, que facturara la comisión y el IVA, impuesto a las ventas, si no se encontraba en el régimen simplificado...”


Para el demandante, la condición de Agudelo Pérez era la de vendedor independiente, con la obligación de liquidar mensualmente con la empresa, para ajustar cuentas, analizar las ventas realizadas, los dineros que había recibido, tanto para las ventas como para cumplir con su gestión, los gastos que incurrió para el ejercicio de su función, y recibir la remuneración que fue pactada.


Aduce que la segunda instancia apreció el contrato, “pero distorsiona, desdibuja y tergiversa el hecho que verdaderamente revela dicha prueba. En su criterio, el ad-quem analiza la prueba y le otorga un alcance que no tiene, porque desconoce la realidad de la relación jurídica allí pactada, al considerar que Diego Agudelo le entregaba a Octavio Giraldo los dineros de las ventas como un simple dependiente, es decir, como alguien que sólo tiene una relación meramente física con dicho dinero. Incluso, según el demandante, erróneamente se dice en un aparte de la sentencia que Diego Agudelo es un mandatario de los denunciantes, y más adelante se da a entender que es un trabajador de dicha empresa, desconociendo “la total independencia o autonomía del sindicado en la realización de la gestión encomendada, de lo cual infiere que su única obligación era rendir cuentas periódicamente, para determinar cuánto dinero debía entregar a la empresa contratante” (fl.13 de la demanda).


El casacionista trascribe apartes del fallo de segundo grado, en los que a su juicio se aprecia la distorsión de la prueba, al estimar erróneamente el juez de segunda instancia que entre el sindicado y los denunciantes existía una relación de mandato, y también una relación laboral o un contrato de prestación de servicios profesionales, con lo que a su turno desconoce las reglas de la lógica, pues jurídicamente es imposible que las tres relaciones existan simultáneamente en un mismo individuo, y frente a una misma situación de hecho.


Anota que al respecto en la sentencia se dice:


Y en este punto, comencemos diciendo que se equivoca el señor defensor cuando entiende que el enjuiciado ‘... estaba autorizado para recibir dineros...’ y proceder a consignar lo recaudado por cartera ‘...en cuentas personales...’ (Situación ésta de la que hace derivar los efectos del mandato celebrado entre Diego Agudelo y la empresa ofendida)...”.



...Ajenidad que la tuviera presente a lo largo de todo el tiempo que laboraba con ellos, situación que no hace sino poner de manifiesto el dolo requerido en su actuar continuado.” (Subrayas fuera de texto. fl.12 de la Demanda).


Según el recurrente esta distorsión de la prueba llevó al juzgador a suponer que entre el sindicado y el dinero recaudado existía una simple relación física, una tenencia física y no jurídica, como si el sindicado fuera un dependiente o un empleado de la empresa supuestamente ofendida. Esto lo infiere el demandante de la tipificación de la conducta de su defendido por parte del juzgador, cuando indica que: “se evidencia de manera incontrovertible un ilícito penal constitutivo de hurto agravado (en atención a la confianza que en él depositara la ofendida empresa en su calidad de propietaria o dueña de dicho dinero recaudado). Entonces, el juzgador considera que la tenencia del dinero fue solamente física y no jurídica, pues aunque afirma la existencia de un mandato o de un contrato de prestación de servicios, no supone una relación jurídica de tenencia, agrega el censor (fl.13 Dda).



Igualmente aduce el casacionista que las particularidades del contrato de intermediación son en parte evidenciadas por la prueba testimonial, a saber:...

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