Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 27-08-2007 - Normativa - VLEX 767591945

Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 27-08-2007

Fecha27 Agosto 2007
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))




Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrada Ponente:

Dr. Alfredo Gómez Quintero

E. S. D.




Ref: Casación. No 25981

Procesados: Said Sánchez López

Delitos: Peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente, falsedad ideológica en documento público.




Honorables Magistrados:



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 16 de febrero de 2006, confirmó la condena impartida el 16 de marzo de 2004 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña (N. de S.) en contra de Said Sánchez López a las penas principales de 7 años de prisión y de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de $18.716.378,oo, como autor de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y falsedad ideológica en documento público (artículos 133, 136 y 219 del Código Penal de 1980), a la vez que le extendió la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas de que trata el artículo 122-5 de la Constitución Política. De otro lado, lo condenó al pago de perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.



Contra la decisión del Tribunal, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación que sustentó con la correspondiente demanda, lo que la Corte declaró ajustada mediante auto del 3 de octubre de 2006, que a la vez y corrió traslado al Ministerio Público para conceptuar sobre su viabilidad.





1. SITUACIÓN FÁCTICA



Así la plasmó el Tribunal:

Según denuncia presentada por el señor Jesús Emiro Navarro Angarita, en el presupuesto municipal de San Calixto para la vigencia del año 1997, se incluyó partida por la suma de… ($26.838.088), para la construcción de un acueducto que beneficiaría a los residentes de las veredas Los Guaduales, Media Aguita, El Bajial, San Luis Álvaro Rodríguez Velásquez y El Helecho. Posteriormente, el denunciante en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal, solicitó se entregara el dinero para su ejecución y el procesado se negó a ello, argumentando que faltaba más dinero para financiar totalmente la obra. Finalizando el período del alcalde, el señor Navarro Angarita averiguó nuevamente por la partida, encontrando que había sido invertida y en el presupuesto de 1998 se había incluido una nueva, por sesenta millones de pesos (60.000.000). Finalmente, asegura el denunciante que a esa fecha no se le había invertido suma alguna en la construcción del acueducto de esas veredas. Anexa el denunciante a su denuncia constancia expedida por el alcalde del municipio de San Calixto, para la fecha de la denuncia sobre la ejecución durante el año de 1997, de la suma de dieciocho millones setecientos treinta y seis mil cuatrocientos treinta y dos pesos (18.736.432) correspondientes a la partida presupuestal para el acueducto de la vereda Guaduales, incluyendo la relación de las personas a las que se hizo pago de dinero





2. ACTUACION PROCESAL



La denuncia formulada por Jesús Emiro Navarro Angarita ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Calixto (N. de S.) el 10 de noviembre de 1998 (fl. 2-3, cuaderno principal) permitió al Fiscal 2º Seccional de la Unidad de Patrimonio Económica y Administración Pública de Ocaña abrir investigación preliminar en contra de Said Sánchez López el 14 de diciembre de 1998 (fl. 8) y luego investigación contra el mismo por delito de peculado por apropiación el 18 de noviembre de 1999, disponiéndose escuchar en indagatoria al imputado e informarle del inicio de la actuación, así como resolverle su situación jurídica (fl. 85). Said Sánchez López fue indagado el 23 de marzo de 2000 (fl. 114-121), el 29 de mayo siguiente se le resolvió la situación jurídica, afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva con detención domiciliaria (fl. 171-176) por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, peculado por aplicación oficial diferente y falsedad ideológica en documento público en calidad de autor. El procesado apeló la anterior determinación y el recurso lo sustentó su defensor (fl. 194, 208-220). La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta se abstuvo de resolver en segunda instancia el 10 de agosto de 2000 (fl. 256-257), y anuló todo lo actuado a partir de la apertura de instrucción tras detectar “una irregularidad que desdibuja el esquema propio del proceso” pues ni la resolución de apertura de investigación preliminar ni la que ordenó la investigación formal fueron comunicadas al imputado, en contravía a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 190 de 1995.

En cumplimiento a lo anterior, la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Administración Pública abrió investigación en contra del prenombrado Sánchez López el 28 de agosto de 2000 y ordenó escucharlo en indagatoria, resolverle su situación jurídica y comunicarle la apertura de la investigación (fl. 262). La aludida comunicación se surtió mediante oficio de la misma fecha (fl. 263) y el imputado fue indagado el 17 de septiembre de 2001 (fl. 279-283).



La investigación fue clausurada el 7 de marzo de 2002 (fl. 287) en decisión que fue notificada personalmente al procesado y a su defensor (fl. 297), y el 27 de mayo siguiente (fl. 301-303) fue acusado a Said Sánchez López como autor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, peculado por destinación oficial diferente y falsedad ideológica en documento público (artículos 397, 399 y 286 del Código Penal de 2000). La acusación fue apelada por la defensa (fl. 308-309) y confirmada en segunda instancia el 7 de noviembre de 2002, fecha en que cobró ejecutoria (fl. 324-328).



La actuación pasó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña (fl. 332) cuya titular se declaró impedida en decisión del 19 de noviembre de 2002 (fl. 333), por lo que el proceso se radicó en el Juzgado 2º de la misma naturaleza que avocó el conocimiento en auto del 21 del mismo mes y se corrió el traslado de 15 días hábiles conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Penal según constancia del 22 de noviembre de 2002 (fl. 335). La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de febrero del mismo año (fl. 347) y en ella se decretaron las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y otras de oficio. La audiencia pública de juzgamiento se realizó el 12 de septiembre siguiente (fl. 392-399).



La sentencia de primer grado fue proferida el 16 de marzo de 2004 en los términos ya referidos (fl. 403-430), y apelada por la defensa del procesado (fl. 433, 436-448) fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de febrero de 2006 (fl. 6-20, c. del Tribunal). Contra dicha decisión interpuso el recurso extraordinario de casación el defensor del procesado (fl. 29, c. del Tribunal), se concedió el 3 de abril de 2006 (fl. 37, c. del Tribunal) y fue sustentado por el recurrente a través de la correspondiente demanda el 13 de junio del mismo año (fl. 47-55), la que la Corte declaró ajustada en auto del 3 de octubre de 2006, en el que a la vez corrió traslado al Ministerio Público para rendir concepto.





3 LA DEMANDA


Cargo único

Causal Tercera. Nulidad que afecta el debido proceso por no resolver la fiscalía la situación jurídica del sindicado.


Al amparo de la causal de casación descrita en el numeral 3 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor reprocha la sentencia por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por afectación del debido proceso, en razón a que la fiscalía no definió la situación jurídica del entonces sindicado, decisión que era obligatoria pues así lo exigía el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Solicita se case el fallo impugnado y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación, a fin de que se resuelva la situación jurídica del procesado, se haga efectiva la controversia y se conozca con precisión los hechos objeto de investigación, lo que procesalmente sucederá con el procesado, los elementos probatorios que determinen si concurre la prueba mínima para ordenar la detención preventiva y, en fin para que la defensa pueda conocer el criterio del instructor sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del sindicado.


Se aparte del Tribunal al afirmar que i) la omisión no tuvo trascendencia por no afectar “el desarrollo armónico de las diferentes fases del proceso”, ii) lo importante era que en la indagatoria las imputaciones hubieran sido claras, iii) la omisión solo sería relevante si el sindicado hubiera estado entonces privado de la libertad. Y cita precedentes de la Corte en los que se señala que la no definición de situación jurídica como irregularidad sustancial constituye causal de nulidad.


Sostiene que el instructor debió resolver la situación jurídica como lo ordena el artículo 357 de la ley 600 de 2000, tal como lo había hecho antes de que el superior hubiera anulado la actuación, y en cumplimiento a lo ordenado en su propia resolución de apertura de investigación. La omisión configura la nulidad del artículo 306-2, en concordancia con los artículos 354 y 357 ib., y viola el artículo...

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