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Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 16-08-2005

Fecha16 Agosto 2005
EmisorProcuraduria 2 Delegada para la Investigacion y Juzgamiento Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

24


Bogotá D.C., 18 de agosto de 2005





Doctor

MARIO IGUARÁN ARANA

Fiscal General de la Nación

La ciudad





Radicación : 8851

Imputado : MIGUEL ANGEL PÉREZ SUÁREZ. GOBERNADOR DEL CASANARE.





JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, en mi condición de representante del Ministerio Público dentro del asunto de la referencia, encontrándome dentro del término otorgado por ley, presento a usted alegatos conclusivos.



HECHOS



Las presentes diligencias tienen su génesis, en la denuncia formulada por el señor JOSÉ DARÍO ORJUELA MARTÍNEZ (a) “Solín”, ex -miembro de las autodefensas campesinas del Casanare, en contra del Dr. MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, en donde lo señalaba de haber recibido por parte del mencionado grupo ilegal, para mediados del mes de octubre del 2003, la suma de quinientos millones de pesos ($500`000.000.oo), con el fin financiar la campaña política que estaba realizando el Dr. PÉREZ SUÁREZ, cuando fungía como candidato a la gobernación del citado departamento.


Con el fin de brindar apoyo a sus afirmaciones, el señor ORJUELA MARTÍNEZ, aportó un CD que contiene la grabación de los momentos en que se hizo la entrega del dinero al Dr. MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, por parte del señor LUIS MARTÍN SACRISTÁN (a) “Fox”, presunto miembro de la autodefensas del Casanare.


ANTECEDENTES PROCESALES


Acorde con los hechos anteriormente descritos, y dada la calidad foral que ostenta el Dr. PÉREZ SUÁREZ, al haber sido elegido gobernador, el despacho del Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dispuso el día 1º de diciembre de 2004, la apertura de instrucción por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares, consagrada en el artículo 327 del Código Penal.


Mediante resolución del 21 de junio de la presente anualidad, el Fiscal General de la Nación, al considerar suficiente el material probatorio recaudado dentro de la investigación, dispuso el cierre de la misma.


En oportunidad, interpusimos y sustentamos el recurso de reposición contra dicha determinación; pero el mismo fue resuelto de manera adversa.


CONSIDERACIONES



1. Tipo penal estudiado

Se encuentra contenido en nuestro estatuto penal, así:

Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.



Procedemos a estudiar cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, con el objeto de determinar si la conducta desplegada por el Dr. PÉREZ SUÁREZ, se encuadra en el injusto penal referido.


2. Aspectos objetivos del tipo penal



    1. Autor



Para el caso presente, se trata de un sujeto activo indeterminado (El que…); es decir, que no se exige la ostentación de una calidad especial por parte del agente; por tanto, cualquier persona puede ser sujeto activo. Para el momento de los hechos el acriminado era candidato a la gobernación, pero, ello no comporta para el aspecto tratado ninguna connotación; se trataba de una persona común, que como veremos, realizó el comportamiento descrito en el tipo penal citado.


2.2. El incremento patrimonial injustificado y la forma de obtenerlo


Probatoriamente se tiene establecido, que el Dr. PÉREZ SUÁREZ recibió los dineros en forma directa de manos de un sujeto, que de conformidad con los elementos de juicio recaudados, resultó ser miembro de las AUC; esto lo confirman tanto el mismo sindicado en su injurada rendida el 7 de diciembre de 20041, como la video-grabación realizada en el inmueble que sirvió de escenario a los hechos narrados, cuya ubicación está dada en el conjunto residencial Colina Campestre de la ciudad de Yopal2 y el informe nro. 205376 elaborado por el CTI de la Fiscalía, adiado a 6 de diciembre de 20043, donde se analiza con apoyo en un álbum fotográfico, las imágenes del CD aportado por el señor JOSE DARIO ORJUELA (a) “Solin”, dando cuenta de lo descrito.


Lo anterior no comporta discusión en cuanto a su acaecimiento; ya veremos lo relativo a la cuantía, y que pudo haber sucedido con posterioridad a estos; pero reiteramos, lo indicado, es evidente a nivel probatorio.


Frente a lo anterior, precisemos qué nos dice el implicado y cual es la exculpación que pretende, de cara a lo comentado, armonizando su dicción con los demás elementos de juicio, para arribar a la conclusión pertinente.


El Dr. PÉREZ SUÁREZ en su indagatoria, respecto a la entrega del dinero que le hiciera el señor HERNY GONZALEZ (LUIS MARTÍN SACRISTÁN (a) “Fox”), asevera que al ser posteriormente informado del origen de los recursos, los devolvió, dando a entender, que cuando realizó este último acto, sólo se encontraban los dos; por lo que conforme a su postura, no existen testigos directos de ese comportamiento; ni habrá forma de acceder a la versión de LUIS MARTÍN SACRISTAN, porque es fallecido y no precisamente de muerte natural. Pero leamos las propias palabras del implicado.


(…) De buen agrado recibí esos recursos que necesitaba mi campaña, me despedí con amabilidad y gratitud, me dispuse a abandonar la casa, cuando traspasé la salida de la habitación nuevamente fui abordado por HERNY GONZALEZ (sic)4, me dijo ‘doctor espere un momento que falta algo’. Yo me detuve, lo escuché ,(sic) en este momento, me pone en conocimiento que los recursos contenidos en la Bolsa, son una contribución de las autodefensas de Casanare que lidera Martín Llanos a mi campaña política, pero que igualmente él está comisionado para garantizar un (sic) recibo que certifique la recepción de los recursos, (…) Enterado en ese momento de la procedencia de los recursos airadamente rechazo los mismos, suelto el paquete con el contendido de los recursos en las manos de HENRY, (….) y me dispongo a salir de la casa. El trata de tranquilizarme y me manifiesta que por instrucciones del comandante MARTÍN LLANOS la reunión previa ha sido gravada (sic) (…)”5


Nótese que hay una aceptación del recibimiento del dinero; pero claro a continuación veremos si la exculpación encuentra respaldo probatorio, o por el contrario carece de él.


Estudiemos al efecto, las declaraciones de personas que han depuesto, básicamente traídas por la defensa.


MARTHA YANETH LIZARAZO CASTAÑEDA6, persona encargada de llevar el cronograma y la agenda de citas del Dr. PÉREZ SUÁREZ, quien se dice estuvo en el lugar de los hechos, aunque no ingresó al inmueble que sirvió de teatro a los mismos, y dado que, tal vez por inteligencia de quien tomara la declaración, nada le preguntase sobre si el señor PÉREZ SUÁREZ llevara consigo algún elemento en sus manos, al abandonar la casa donde recibió el dinero, al final de su diligencia de declaración, al preguntársele si deseaba agregar algo más, de manera sicológicamente angustiosa, manifestó:


(…) Si. Tal vez me faltó resaltar que nunca le vi paquete alguno al candidato en el trayecto de salir de la casa y subirse al vehículo donde nos habíamos desplazado, que a mi me sorprendió fue ya cuando lo vi hace unos días en la televisión. No más”.7


Cabe entonces preguntarse, porqué si no se le inquiría sobre esa situación, se precipita a indicarla; no vamos a darle calificación a este hecho, pero lo que si salta a la vista, es el afán de favorecer al sindicado, obviamente que esa actitud resulta explicable, en tratándose de una persona que colaboraba en la campaña política, no era de esperarse en principio postura diferente; pero para los efectos de ponderación probatoria, esto no es lógico y por consiguiente no puede ser tenida como base para...

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